Auto Supremo AS/0608/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0608/2015-RRC

Fecha: 11-Sep-2015

El derecho penal se rige por el principio de legalidad y taxatividad de la norma


TIPO OBJETIVO DEL DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES O FALENCIA CIVIL. Los elementos del tipo objetivo exigen: (1) Que el imputado no actué como comerciante, esto porque el legislador sanciona la misma acción de los comerciantes bajo el delito de quiebra fraudulenta. El Código de Comercio, en su artículo 4 sostiene que es comerciante la persona habitualmente dedicada a realizar cualquier actividad comercial, con fines de lucro; en concordancia con esta norma los artículos 7 y 9 nos refieren a los actos comerciales por conexión y los actos comerciales mixtos. El análisis a realizar por el derecho penal, debe ser realizado por exclusión si la acción de fraude no puede ser perseguida bajo el tipo penal de quiebra, será posible perseguir al imputado por el delito de alzamiento de bienes.

El derecho penal se rige por el principio de legalidad y taxatividad de la norma penal, por ello no es posible acudir a las normas comerciales, civiles o tributarias para sancionar el delito. El ciudadano frente a la lectura de la norma debe tener certeza de la acción que no puede realizar. Bajo esa premisa se debe tener presente que en nuestro país esta proscrito el cobro de deudas por la vía penal, el delito de alzamiento de bienes no puede sustituir al sistema civil de cobro de deudas, por ello es central precisar que el tipo objetivo exige la insolvencia de un deudor que no sea comerciante. La insolvencia y la calidad personal de no ser comerciante, serán afirmadas por el querellante (pues se trata de un delito de acción privada) y deberán probarse en el juicio simultáneamente. No es evidente que el imputado deba actuar como no comerciante en el acto fraudulento y ser comerciante en otras actividades (como ocurre en el presente caso); determinada la insolvencia será necesario que el querellante acredite que los actos de defraudación, que llevan a la insolvencia no fueron realizados en el marco de una actividad comercial que pueda ser sometido a un proceso de quiebra fraudulenta; situación que se presenta con el imputado en este caso … (2) Debe existir un derecho de crédito por parte del acreedor-querellante, el crédito puede corresponder a una persona natural, jurídica privada o pública; en este caso existe una relación jurídica validad que ha sido sometida por las partes a acciones por estelionato y acción pauliana; las cuales son objetivamente posibles debido a que este tipo penal no es incompatible, ni requiere que la víctima concluya con el juicio que defina sus derechos … (3) El contenido de la obligación debe ser una prestación económicamente evaluable, la obligación no puede entenderse derivada únicamente de un contrato de préstamo, la obligación y la calidad de acreedor es la que se genera conforme a los artículos 291, 293 y 294 del Código Civil; en consecuencia la relación existente por mandato del artículo 614 del Código Civil genera el contenido de obligación, el cual ha sido probado en la causa y evaluado adecuadamente bajo las reglas de la sana critica tanto por la sentencia como por el Auto de Vista, ... (4) La ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes (los bienes deben ser de propiedad del deudor), simulación fraudulenta de créditos o cualquier actividad que sustraiga los bienes del pago al acreedor, … Para que este tipo penal no se convierta en una forma de cobrar deudas por la vía penal y por tanto su uso y juzgamiento sea inconstitucional, conforme expresamos anteriormente. Por ello es necesario que exista dolo directo y no eventual, el imputado debe tener conocimiento de que los bienes ocultados están sujetos al cumplimiento de obligaciones y que su conducta es idónea para causar el perjuicio al acreedor. La conciencia de alzarse, de ocultar sus bienes y además la voluntad de quedar como insolvente. El elemento subjetivo específico, es la intención de causar perjuicio al acreedor y defraudar su legítimo derecho de cobro. El delito no puede ser cometido dolosamente si es que el deudor directamente obligado paga otras deudas, ya que el modo de pago es una decisión estratégica, libre y voluntaria que esta definida por sus mejores intereses, en otras palabras solo el deudor es responsable del pago, su forma, tiempo y prioridad; decir lo contrario sería expropiar su derecho a la libertad contractual y el ejercicio de su libertad de decisión en el manejo de sus negocio y su vida. Esta afirmación solo encuentra un límite en que a las personas que pague sean acreedores legítimos, y que no exista una orden legal de prelación, grados, preferidos o legal establecida para el pago. Por ello si bien las acciones del tipo objetivo configuran el tipo penal y el imputado los ha cometido, no podemos olvidar que también la ley protege al deudor para los casos en que realmente su conducta no constituya el delito de alzamiento de bienes, por no existir el dolo o intensión de defraudar…”