Auto Supremo AS/0608/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0608/2015-RRC

Fecha: 11-Sep-2015

En cuanto al precitado delito, el Auto Supremo 241/2014 de 27 de agosto, emitido por


Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo efectuó una adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.” (A.S. 25/2014-RRC de 24 de marzo)

III.1.4. El delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil

En cuanto al precitado delito, el Auto Supremo 241/2014 de 27 de agosto, emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló amplia doctrina que señala: “Con el fin de establecer la doctrina legal vinculante en relación al delito de alzamiento de bienes o falencia civil, es necesario analizar los elementos del tipo penal objetivo, subjetivo, la antijuricidad de la acción y compatibilizar la interpretación judicial con la legislación vigente. El delito se tipifica por el artículo 344 del Código Penal: ‘El que no siendo comerciante se alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude, con el propósito de perjudicar a sus acreedores…’ El alzamiento de bienes consiste en transferir los bienes propios y evitar de esta forma la acción de los acreedores, impidiendo a éstos a cobrar sus créditos. Este derecho de los acreedores se basa en la responsabilidad universal consagrado por el art. 1335 del Código Civil Boliviano que señala: Todos los bienes muebles e inmuebles presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables. Las obligaciones pecuniarias que se generan en un contrato civil, no pueden ser sancionadas por la vía penal, porque existe una prohibición constitucional expresa señalada por el artículo 117 numeral III de nuestra Constitución que indica: ‘No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u OBLIGACIONES PATRIMONIALES, excepto en los casos establecidos por la ley.’ Estas excepciones determinadas por la Ley son las que determina la Ley 1602 de 15 de noviembre de 1994 (Ley de Abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales), y son únicamente las referidas en su artículo 11 sobre la asistencia familia y artículo 12 en materia de seguridad social y sentencias laborales. En general la prohibición de perseguir penalmente el cumplimiento de obligaciones patrimoniales, definido por el artículo 117 numeral III de la Constitución, encuentra su fundamento en la revolución francesa y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Este principio, encuentra su fundamento constitucional por derivación al ser parte del Bloque de Constitucionalidad del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece: ‘nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual’; y por el artículo 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos que señala: ‘Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios’. De esta forma se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla es el caso de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, inclusive es discutible el apremio en relación a obligaciones derivadas de sentencias laborales y de seguridad social