Auto Supremo AS/0650/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0650/2016-RRC

Fecha: 24-Ago-2016

Ahora bien, ante la denuncia de que el Tribunal de apelación hubiere confundido la falta


Ahora bien, ante la denuncia de que el Tribunal de apelación hubiere confundido la falta de valoración de la prueba con la valoración negativa de la prueba; toda vez, que las pruebas codificadas como AP1, AP2, AP3 y AP4, si habrían sido valoradas, se advierte de la revisión del Auto de Vista recurrido que el Tribunal de alzada en lo referente a las pruebas signadas como AP1, AP2, AP3 y AP4, señaló que fueron ofrecidas en la querella y acusación particular, que fueron judicializadas en audiencia pública de juicio de 18 de marzo de 2015, en razón a que la parte querellante no había planteado exclusión probatoria alguna, además, que la propia autoridad judicial habría expresado que “Quedan judicializadas las pruebas, toda vez que se han dado lectura y sean de uso común de las partes”, explicando, que esas determinaciones, es decir, el haber ofrecido las pruebas literales, no haberse planteado oposición a su judicialización, en su caso no haberse opuesto exclusión probatoria y haberse admitido, lo mismo que judicializado por su lectura, orientaba a que la autoridad judicial las valore acorde a los arts. 124, 173 y 359 del CPP; sin embargo, no lo habría hecho, ya que, advirtió que la sentencia de manera oficiosa, pese a que expresamente reconoció no haberse solicitado su exclusión probatoria, señaló que se trató de prueba obtenida al margen de lo que prevé el procedimiento, razonamientos por los que concluyó que la sentencia incurrió en: i) Flagrante contradicción en el fallo, porque luego de haberse judicializado la prueba literal, se decidió que se trataba de prueba obtenida al margen del procedimiento; ii) Ausencia de fundamentación porque no se expresó cuál el procedimiento y cuál las normas legales inobservadas en la obtención de dicha prueba; y, iii) Vulneración al principio de imparcialidad. De los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación se tiene que no confundió la falta de valoración con la valoración negativa de la prueba; sino, que respecto a las referidas pruebas constató que la sentencia incurrió en contradicción al haberse señalado que se aprobó su judicialización, para luego optarse por no considerarlas bajo el argumento de que su obtención habría sido al margen del procedimiento, razón por la que concluyó que la sentencia respecto a las pruebas documentales incurrió en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP