Auto Supremo AS/0356/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0356/2017

Fecha: 11-Abr-2017

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5. Aduce la errónea valoración de las declaraciones de Gabino Armando Daza Serrudo y Ernesto Mora Plaza, y en consecuencia la vulneración de los arts. 192-2), 397-I del Código de Procedimiento Civil, arts. 213-II inc. 2 y 3, y 145-I, II y III ambos de la Ley Nº 439, art. 1286 del CC., art. 346 inc. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil y art. 125-2) de la Ley Nº 439; arguyendo este reclamo en el hecho de que la Juez A quo habría incurrido en una mala valoración de la prueba citada, violando las reglas de la sana critica en su regla de la lógica, incurriendo de esta manera dicha autoridad en la error de hecho, pues los testigos habrían sido claros y precisos al señalar a que poder se referirían; certeza a la que habrían llegado los vocales de la Sala Civil, al señalar incluso que el supuesto apoderado confesó en su respuesta a la demanda el conocimiento de la revocatoria de Poder, por lo que dicho Tribual se habría pronunciado pero no emitido una disposición con relación a este punto, ya que simplemente la Sentencia habría sido revocada en parte, cuando si se habría demostrado que el apoderado tenía conocimiento de la revocatoria.
6. Acusa que el Juez A quo omitió valorar prueba de descargo, porque habría declarado improbada la demanda reconvencional de anulabilidad de la minuta de transferencia de 10 de marzo de 2009 y documento privado aclaratorio de 10 de marzo de 2009, acusando en consecuencia la vulneración de los arts. 134 de la Ley 439, art. 192 del CPC., art. 213 de la Ley Nº 439, art. 397 del CPC., art. 145 de la Ley 439, art. 1286 del CC., art. 1321 del CC., art. 1322 del CC., art. 426.I del CPC., y art. 157.IV de la Ley 439; en este punto el recurrente arguye que la Juez de primera instancia no se pronunció sobre la siguiente prueba: fs. 181 a 182 (declaración de las demandantes que referirían que jamás tuvieron los dineros que supuestamente pagaron por el inmueble), extremo este que se adecuaría a un error de derecho, pues acreditaría que dichas documentales jamás nacieron por lo que la anulabilidad estaría acreditada, documento este que al margen de no ser valorado por el Juez a quo tampoco habría sido valorada por el Tribunal de Alzada, que se habrían limitado a señalar que dichas documentales no podrían ser valoradas porque habrían sido vertidas fuera del proceso