En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 390/2016 de 17 de octubre de 2016, cursante de fs. 1088 a 1093, que en lo central de su fundamentación señaló que; 1) Que en virtud al estudio grafológico, la firma que cursa en el recibo de 10 de marzo de 2009 correspondería a María Jesús Porcel Gallo, donde señala recibir de Vicente Velásquez M. la suma de Bs. 240.000 por la venta del inmueble ubicado en la calle Loa Nº 437 de la ciudad de Sucre. 2) Que por el documento privado aclaratorio de precio de venta del inmueble citado anteriormente, que data de 10 de marzo de 2009, se tiene que Vicente Velásquez M. en su calidad de apoderado de María Jesús Porcel Gallo, transfiere el bien inmueble a favor de Victoria León Pino y María Elsa León Pino en la suma de Bs. 240.000.- y $us. 20.000.-, señalándose que la suma de Bs, 240.000.- recibe Vicente Velásquez M. (quien a su vez entrega a la vendedora, según el recibo expuesto en el inciso 1)) y los $us. 20.000.-en manos de la vendedora. 3) Que por Testimonio Nº 2263/2009 de 14 de diciembre de 2009, Vicente Velásquez M. en representación de María Jesús Porcel Gallo, y las compradoras Victoria León Pino y María Elsa León Pino suscriben la transferencia del inmueble de calle Loa Nº 437 de 217mts2. de superficie, es decir a los 9 meses y 4 días de haber suscrito el documento privado de 10 de marzo de 2009. 4) Que por el Testimonio Nº 437/2009 de 27 de marzo de 2009, María Jesús Porcel Gallo, a los 17 días del documento privado de la venta del inmueble de la litis, efectuado por su apoderado el Sr. Velásquez, Revoca el Poder Nº 247/2009 conferido a esta persona, por no haber procedido a la venta de ninguno de los inmuebles para lo que estaba encomendado; revocatoria de Poder que al ser de fecha anterior a la protocolización de la venta del inmueble, dedujeron que Vicente Velásquez M. no tenía facultad alguna para transferir inmueble alguno a nombre de María Jesús Porcel Gallo. 5) Que Vicente Velásquez M. confesó espontáneamente a momento de responder a la demanda, de que si no hubiese existido ese supuesto condicionamiento de su parte hacia Ossio Dick, la señora Porcel Gallo no habría revocado el Poder. 6) Que las declaraciones de fs. 181 a 182 fueron realizadas fuera del proceso que se analiza, cuyo valor debió hacerse valer en el presente proceso. 7) Que las literales de fs. 591 a 592 sobre el estado de cuenta de María Elsa León Pino, no desvirtúa de modo alguno el documento reconocido judicialmente de fs. 1 y el de fs. 112 a 115 ambos del 10 de marzo de 2009. 8) Que las actoras por la documentales citadas en el numeral anterior si cumplieron con el pago acordado, empero no regularizaron la venta. 9) Que conforme lo establece el art. 1301.I del Código Civil el recibo de fs. 1 que se encuentra reconocido judicialmente surte efectos frente a terceros, al igual que el documento privado aclaratorio del precio de la venta del inmueble de fs. 112 a 115. Que el art. 811 del Código Civil sería inaplicable pues la protocolización fue realizada a los 9 meses y 4 días después de haberse suscrito el documento privado de venta, con el apoderado, cuando este último ya conocía de la revocatoria del Poder. 10) Que no puede desconocerse el pago por la suma de Bs. 240.000.-y $us. 28.222.- recibido por la demanda María Jesús Porcel Gallo, respecto de la venta del inmueble de calle Loa Nº 437, sin embargo la parte actora deberá iniciar la acción legal pertinente para regularizar la venta del inmueble en litis, de existir herederos de la vendedora María Jesús Porcel Gallo, con dichos herederos o en su caso activar la acción que respectiva; fundamentos estos por los cuales REVOCA parcialmente la Sentencia recurrida en apelación, declarando PROBADA en parte la demanda, en cuanto al pago de la suma de Bs. 240.000.- y $us. 20.000.- por la venta del inmueble de calle Loa Nº 437 de la ciudad de Sucre con una extensión de 217 mts2, quedando sin efecto la protocolización del documento privado de 10 de marzo de 2009 y el registro en Derechos Reales del Dpto. de Chuquisaca, debiendo iniciar la acción legal pertinente para regularizar la venta del inmueble, de existir herederos de la vendedora María Jesús Porcel Gallo, con dichos herederos, en su caso activar la acción legal respectiva. En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, declaró sin lugar a los mismos por no haber cuantificado el pago del mismo de manera precisa, dejando incólume los demás datos
- otros
- Proceso: Cumplimiento de contrato
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que René Martín Porcel
- En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- - Lo mismo ocurriría en el numeral 2), donde el Tribunal de Alzada no demostraría
- - Con relación al numeral 3) del considerando segundo del Auto de Vista, señala que
- - Sobre el numeral 6), del ya citado considerando, al margen de acusar una falta
- - Respecto al punto 7, señala que el Tribunal de Alzada simplemente se limitó a
- - Con relación al punto 8, acusan que la falta de fundamentación y motivación radica
- - Con relación al punto 9, acusan que se desconoce de dónde surge el fundamento
- - Finalmente con relación al punto 10, acusa que es algo extraño que se diga
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- De igual forma acusa que la Sentencia sería contradictoria e incongruente ene l punto 2
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- Del mismo modo acusa error de hecho en la valoración de la documental de fs
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- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y en su defecto
- De la respuesta al recurso de casación
- María Elsa y Victoria León Pino responden al recurso de casación señalando lo siguiente
- Refiere que el recurrente debió indicar de manera clara que es lo que los señores
- Señala que el recurrente sin indicar en forma específica cuales son los motivos por los
- Que el recurrente en el punto 2 de su recurso de casación en la forma
- Que al no existir petitum en su recurso de casación en la forma, sería imposible
- Respecto a los reclamos de fondo, señala que el recurrente si bien cito normas legales
- Que sin respaldo legal señalaría que no se podría reconocer un documento con fecha anterior,
- Que no existe violación al derecho a la debida fundamentación y motivación, pues en el
- Señala que no existió violación de los arts
- Que en el numeral 4 del recurso de casación en el fondo, el recurrente reiteraría
- En lo que respecta al punto 6 del recurso de casación, señala que si lo
- Que en obrados no existe prueba alguna que demuestre la mala fe de las
- Señala que no es evidente la existencia de error de derecho en la documental de
- Respondiendo al punto 7, señala que la confesión expresa a la cual se refiere el
- Del reclamo inmerso en el punto 8 del recurso de casación, aducen que en este
- Del reclamo expuesto en el numeral 9 señala que no existe inobservancia alguna de los
- Finalmente sobre el numeral 11 del recurso de casación señala que ellas desde un principio
- Por lo expuesto, reiterando que el recurso de casación debió estar dirigido contra el Auto
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Corresponde precisar que, conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario,
- Lo expuesto resulta ser un criterio que ya fue asumido de forma categórica en el
- En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs
- Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido
- III.2.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.3.- De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.4.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.5.- De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- Por otro lado, resulta trascendente hablar en este acápite del principio de comunidad de la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- Para tener una idea clara de las diferencias que existen entre contrato, minuta y escritura
- En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes
- III.7.- Del mandato y la eficacia de la representación por mandato
- En concordancia con lo expuesto, el Auto Supremo Nº 224/2016 de 15 de marzo de
- Si bien el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la acusación de que el Tribunal de Alzada no habría ingresado a responder ningún
- De estas consideraciones, se infiere que la parte recurrente pretende que el documento aclaratorio de
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en el recurso de casación, corresponde a
- Sin embargo, y toda vez que el recurrente se refirió a todos los puntos expuestos
- Del punto 2), donde reitera falta de motivación y fundamentación, corresponde remitirnos a los fundamentos
- De lo expuesto con relación al punto 3), debemos señalar que el mismo no resulta
- Del punto 6) el recurrente señaló que el Tribunal de Alzada confundiría roles porque pensarían
- Con relación a lo acusado del punto 7, donde refiere que el Tribunal de Alzada
- De la falta de fundamentación del punto 8 del segundo considerando, es menester señalar que
- Con relación a que desconocerían de donde surge el fundamento de que el documento de
- Finalmente, respecto al punto 10 del segundo considerando del Auto de Vista, del que acusa
- A continuación corresponde referirnos al reclamo de que si el Tribunal de Alzada tuvo por
- En el punto 4 de su recurso de casación que sería de fondo, se advierte
- Sobre lo acusado en el punto 5 del recurso de casación en el fondo, debemos
- Ahora bien, sobe el extremo de que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado
- Respecto al error de hecho en la valoración de las pruebas de fs
- En el punto 7, se advierte que el recurrente reitera que el Tribunal de Alzada
- Continuando con el análisis de los reclamos expuestos en casación debemos referirnos al hecho de
- Sobre la vulneración de los arts
- Refiriéndonos al puto 10 de su acusación corresponde dar respuesta al reclamo de omisión de
- Finalmente sobre la falta de pronunciamiento expreso de los arts
- Por lo expuesto y toda vez que los reclamos inmersos en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
