Auto Supremo AS/0356/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0356/2017

Fecha: 11-Abr-2017

De estas consideraciones, se infiere que la parte recurrente pretende que el documento aclaratorio de

Respecto a que en los puntos 8 y 9 del segundo considerando del Auto de Vista existirían disposiciones contradictorias, pues por un lado se validaría un documento inválido como es el documento de fs. 112 a 115, y luego se observaría de que las demandantes hayan protocolizado la minuta de transferencia a los 9 meses y 4 días con el señor Vicente Velásquez Muñoz cuando este ya conocía de que no existe poder alguno vigente; con relación a este reclamo debemos señalar que conforme a los datos del proceso, evidentemente de fs. 112 a 115 se encuentra inmerso el documento privado aclaratorio de transferencia que fue suscrito en fecha 10 de marzo de 2009 por Vicente Velásquez Muñoz en su calidad de apoderado de María Jesús Porcel Gallo que funge como vendedora, y por Victoria León Pino y María Elsa León Pino como compradoras, así como Soledad Taborga Garrido Vda. de Ríos y Marcela Taborga Garrido como testigos; también resulta evidente que dicho documento fue reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Publica en fecha 19 de octubre de 2010, es decir cuando el Poder Nº 274/2009 de fecha 07 de marzo de 2009 que fue otorgado por María Jesús Porcel Gallo a Vicente Velásquez Muñoz se encontraba ya revocado por Testimonio Nº 347/2009 de 27 de marzo de 2009 (fs. 179 a 180); del mismo modo, resulta también evidente que al Tribunal de Alzada le llamó la atención el hecho de que las actoras hayan protocolizado el documento privado de venta de 10 de marzo de 2009, nueve meses y 4 días después con el apoderado Vicente Velásquez M. cuando este ya hubiese tenido conocimiento de la revocatoria de Poder, extremo este que dio lugar a que la protocolización quede sin efecto.
De estas consideraciones, se infiere que la parte recurrente pretende que el documento aclaratorio de fecha 10 de marzo de 2009, corra la misma suerte que la protocolización del documento privado de venta, porque en el reconocimiento de firmas del citado documento que fue realizado ante Notario de Fe Publica, intervino Vicente Velásquez Muñoz cuando este ya no tenía la calidad de apoderado de la señora María Jesús Porcel Gallo; extremo que no puede ser acogido por este Tribunal Supremo de Justicia toda vez que si se sigue la lógica del recurrente, lo que quedaría sin efecto sería el reconocimiento de firmas que fue realizado ante Notario de Fe Publica en fecha 19 de octubre de 2010 y no así el documento privado aclaratorio de transferencia como tal, pues este al haber sido realizado en fecha 10 de marzo de 2009, es decir en vigencia del Poder Nº 274/2009, conforme lo establece el art. 467 del Sustantivo Civil, surte efectos sobre el representado, es decir sobre María Jesús Porcel Gallo que viene a ser parte en dicho contrato, que a la muerte de esta ocupan su lugar sus sucesores universales. Consecuentemente la contradicción que acusa al margen de no ser evidente debemos señalar que el hecho de que el Tribunal de Alzada no haya señalado de manera expresa que únicamente el reconocimiento de firmas que se realizó ante Notario de Fe Publica deba quedar sin efecto, resulta ser intrascendente, pues si nos remitimos al numeral 8 y 10 del segundo considerando del Auto de Vista, este documento privado, al igual que el recibo de fs. 1, fueron citados por los jueces de Alzada con la finalidad de acreditar que la parte actora cumplió con el pago acordado, pues no otra cosa significa que dicho Tribunal específicamente en el punto 10, señalé que no puede desconocerse el pago de la suma de Bs. 240.000.- y $us. 20.000.-, por lo tanto el hecho de que el tantas veces citado documento aclaratorio, no este reconocido en sus firmas, no implicará el desconocimiento de los montos de dinero que pagaron las actoras por el bien inmueble objeto de la litis, por lo que el reclamo acusado en este punto también resulta infundado