De estas consideraciones, se infiere que la parte recurrente pretende que el documento aclaratorio de
Respecto a que en los puntos 8 y 9 del segundo considerando del Auto de Vista existirían disposiciones contradictorias, pues por un lado se validaría un documento inválido como es el documento de fs. 112 a 115, y luego se observaría de que las demandantes hayan protocolizado la minuta de transferencia a los 9 meses y 4 días con el señor Vicente Velásquez Muñoz cuando este ya conocía de que no existe poder alguno vigente; con relación a este reclamo debemos señalar que conforme a los datos del proceso, evidentemente de fs. 112 a 115 se encuentra inmerso el documento privado aclaratorio de transferencia que fue suscrito en fecha 10 de marzo de 2009 por Vicente Velásquez Muñoz en su calidad de apoderado de María Jesús Porcel Gallo que funge como vendedora, y por Victoria León Pino y María Elsa León Pino como compradoras, así como Soledad Taborga Garrido Vda. de Ríos y Marcela Taborga Garrido como testigos; también resulta evidente que dicho documento fue reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Publica en fecha 19 de octubre de 2010, es decir cuando el Poder Nº 274/2009 de fecha 07 de marzo de 2009 que fue otorgado por María Jesús Porcel Gallo a Vicente Velásquez Muñoz se encontraba ya revocado por Testimonio Nº 347/2009 de 27 de marzo de 2009 (fs. 179 a 180); del mismo modo, resulta también evidente que al Tribunal de Alzada le llamó la atención el hecho de que las actoras hayan protocolizado el documento privado de venta de 10 de marzo de 2009, nueve meses y 4 días después con el apoderado Vicente Velásquez M. cuando este ya hubiese tenido conocimiento de la revocatoria de Poder, extremo este que dio lugar a que la protocolización quede sin efecto.
De estas consideraciones, se infiere que la parte recurrente pretende que el documento aclaratorio de fecha 10 de marzo de 2009, corra la misma suerte que la protocolización del documento privado de venta, porque en el reconocimiento de firmas del citado documento que fue realizado ante Notario de Fe Publica, intervino Vicente Velásquez Muñoz cuando este ya no tenía la calidad de apoderado de la señora María Jesús Porcel Gallo; extremo que no puede ser acogido por este Tribunal Supremo de Justicia toda vez que si se sigue la lógica del recurrente, lo que quedaría sin efecto sería el reconocimiento de firmas que fue realizado ante Notario de Fe Publica en fecha 19 de octubre de 2010 y no así el documento privado aclaratorio de transferencia como tal, pues este al haber sido realizado en fecha 10 de marzo de 2009, es decir en vigencia del Poder Nº 274/2009, conforme lo establece el art. 467 del Sustantivo Civil, surte efectos sobre el representado, es decir sobre María Jesús Porcel Gallo que viene a ser parte en dicho contrato, que a la muerte de esta ocupan su lugar sus sucesores universales. Consecuentemente la contradicción que acusa al margen de no ser evidente debemos señalar que el hecho de que el Tribunal de Alzada no haya señalado de manera expresa que únicamente el reconocimiento de firmas que se realizó ante Notario de Fe Publica deba quedar sin efecto, resulta ser intrascendente, pues si nos remitimos al numeral 8 y 10 del segundo considerando del Auto de Vista, este documento privado, al igual que el recibo de fs. 1, fueron citados por los jueces de Alzada con la finalidad de acreditar que la parte actora cumplió con el pago acordado, pues no otra cosa significa que dicho Tribunal específicamente en el punto 10, señalé que no puede desconocerse el pago de la suma de Bs. 240.000.- y $us. 20.000.-, por lo tanto el hecho de que el tantas veces citado documento aclaratorio, no este reconocido en sus firmas, no implicará el desconocimiento de los montos de dinero que pagaron las actoras por el bien inmueble objeto de la litis, por lo que el reclamo acusado en este punto también resulta infundado
De estas consideraciones, se infiere que la parte recurrente pretende que el documento aclaratorio de fecha 10 de marzo de 2009, corra la misma suerte que la protocolización del documento privado de venta, porque en el reconocimiento de firmas del citado documento que fue realizado ante Notario de Fe Publica, intervino Vicente Velásquez Muñoz cuando este ya no tenía la calidad de apoderado de la señora María Jesús Porcel Gallo; extremo que no puede ser acogido por este Tribunal Supremo de Justicia toda vez que si se sigue la lógica del recurrente, lo que quedaría sin efecto sería el reconocimiento de firmas que fue realizado ante Notario de Fe Publica en fecha 19 de octubre de 2010 y no así el documento privado aclaratorio de transferencia como tal, pues este al haber sido realizado en fecha 10 de marzo de 2009, es decir en vigencia del Poder Nº 274/2009, conforme lo establece el art. 467 del Sustantivo Civil, surte efectos sobre el representado, es decir sobre María Jesús Porcel Gallo que viene a ser parte en dicho contrato, que a la muerte de esta ocupan su lugar sus sucesores universales. Consecuentemente la contradicción que acusa al margen de no ser evidente debemos señalar que el hecho de que el Tribunal de Alzada no haya señalado de manera expresa que únicamente el reconocimiento de firmas que se realizó ante Notario de Fe Publica deba quedar sin efecto, resulta ser intrascendente, pues si nos remitimos al numeral 8 y 10 del segundo considerando del Auto de Vista, este documento privado, al igual que el recibo de fs. 1, fueron citados por los jueces de Alzada con la finalidad de acreditar que la parte actora cumplió con el pago acordado, pues no otra cosa significa que dicho Tribunal específicamente en el punto 10, señalé que no puede desconocerse el pago de la suma de Bs. 240.000.- y $us. 20.000.-, por lo tanto el hecho de que el tantas veces citado documento aclaratorio, no este reconocido en sus firmas, no implicará el desconocimiento de los montos de dinero que pagaron las actoras por el bien inmueble objeto de la litis, por lo que el reclamo acusado en este punto también resulta infundado
- otros
- Proceso: Cumplimiento de contrato
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que René Martín Porcel
- En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1
- 2
- - Lo mismo ocurriría en el numeral 2), donde el Tribunal de Alzada no demostraría
- - Con relación al numeral 3) del considerando segundo del Auto de Vista, señala que
- - Sobre el numeral 6), del ya citado considerando, al margen de acusar una falta
- - Respecto al punto 7, señala que el Tribunal de Alzada simplemente se limitó a
- - Con relación al punto 8, acusan que la falta de fundamentación y motivación radica
- - Con relación al punto 9, acusan que se desconoce de dónde surge el fundamento
- - Finalmente con relación al punto 10, acusa que es algo extraño que se diga
- 3
- De igual forma acusa que la Sentencia sería contradictoria e incongruente ene l punto 2
- 4
- 6
- Del mismo modo acusa error de hecho en la valoración de la documental de fs
- 7
- 8
- 10
- 11
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y en su defecto
- De la respuesta al recurso de casación
- María Elsa y Victoria León Pino responden al recurso de casación señalando lo siguiente
- Refiere que el recurrente debió indicar de manera clara que es lo que los señores
- Señala que el recurrente sin indicar en forma específica cuales son los motivos por los
- Que el recurrente en el punto 2 de su recurso de casación en la forma
- Que al no existir petitum en su recurso de casación en la forma, sería imposible
- Respecto a los reclamos de fondo, señala que el recurrente si bien cito normas legales
- Que sin respaldo legal señalaría que no se podría reconocer un documento con fecha anterior,
- Que no existe violación al derecho a la debida fundamentación y motivación, pues en el
- Señala que no existió violación de los arts
- Que en el numeral 4 del recurso de casación en el fondo, el recurrente reiteraría
- En lo que respecta al punto 6 del recurso de casación, señala que si lo
- Que en obrados no existe prueba alguna que demuestre la mala fe de las
- Señala que no es evidente la existencia de error de derecho en la documental de
- Respondiendo al punto 7, señala que la confesión expresa a la cual se refiere el
- Del reclamo inmerso en el punto 8 del recurso de casación, aducen que en este
- Del reclamo expuesto en el numeral 9 señala que no existe inobservancia alguna de los
- Finalmente sobre el numeral 11 del recurso de casación señala que ellas desde un principio
- Por lo expuesto, reiterando que el recurso de casación debió estar dirigido contra el Auto
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Corresponde precisar que, conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario,
- Lo expuesto resulta ser un criterio que ya fue asumido de forma categórica en el
- En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs
- Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido
- III.2.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.3.- De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.4.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.5.- De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- Por otro lado, resulta trascendente hablar en este acápite del principio de comunidad de la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- Para tener una idea clara de las diferencias que existen entre contrato, minuta y escritura
- En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes
- III.7.- Del mandato y la eficacia de la representación por mandato
- En concordancia con lo expuesto, el Auto Supremo Nº 224/2016 de 15 de marzo de
- Si bien el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la acusación de que el Tribunal de Alzada no habría ingresado a responder ningún
- De estas consideraciones, se infiere que la parte recurrente pretende que el documento aclaratorio de
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en el recurso de casación, corresponde a
- Sin embargo, y toda vez que el recurrente se refirió a todos los puntos expuestos
- Del punto 2), donde reitera falta de motivación y fundamentación, corresponde remitirnos a los fundamentos
- De lo expuesto con relación al punto 3), debemos señalar que el mismo no resulta
- Del punto 6) el recurrente señaló que el Tribunal de Alzada confundiría roles porque pensarían
- Con relación a lo acusado del punto 7, donde refiere que el Tribunal de Alzada
- De la falta de fundamentación del punto 8 del segundo considerando, es menester señalar que
- Con relación a que desconocerían de donde surge el fundamento de que el documento de
- Finalmente, respecto al punto 10 del segundo considerando del Auto de Vista, del que acusa
- A continuación corresponde referirnos al reclamo de que si el Tribunal de Alzada tuvo por
- En el punto 4 de su recurso de casación que sería de fondo, se advierte
- Sobre lo acusado en el punto 5 del recurso de casación en el fondo, debemos
- Ahora bien, sobe el extremo de que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado
- Respecto al error de hecho en la valoración de las pruebas de fs
- En el punto 7, se advierte que el recurrente reitera que el Tribunal de Alzada
- Continuando con el análisis de los reclamos expuestos en casación debemos referirnos al hecho de
- Sobre la vulneración de los arts
- Refiriéndonos al puto 10 de su acusación corresponde dar respuesta al reclamo de omisión de
- Finalmente sobre la falta de pronunciamiento expreso de los arts
- Por lo expuesto y toda vez que los reclamos inmersos en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
