Auto Supremo AS/0356/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0356/2017

Fecha: 11-Abr-2017

A continuación corresponde referirnos al reclamo de que si el Tribunal de Alzada tuvo por

A continuación corresponde referirnos al reclamo de que si el Tribunal de Alzada tuvo por acreditado el hecho de que Vicente Velásquez tenía conocimiento de la revocatoria de Poder, por lógica consecuencia debió declararse probada la demanda reconvencional; de lo acusado debemos señalar que, conforme lo establecieron los jueces de Alzada, si el Poder Nº 274/2009 de 07 de marzo de 2009 con el que Vicente Velásquez Muñoz en representación de María Jesús Porcel Gallo, en fecha 10 de marzo de 2009 transfirió el bien inmueble objeto de la litis a María Elsa y Victoria ambas León Pino, fue revocado en fecha 27 de marzo de 2009, es decir posterior a la fecha de celebración de la minuta, se entiende que la protocolización de la citada minuta que data de fecha 14 de diciembre de 2009 debió ser realizada por la compradora María Jesús Porcel Gallo y no así por el ex apoderado, precisamente porque el poder que le facultaba realizar dichos actos quedó revocado, entendimiento al que correctamente arribaron los jueces de Alzada, por lo que decidieron revocar parcialmente la sentencia de primera instancia dejando sin efecto la protocolización del documento privado de 10 de marzo de 2009; sin embargo la anulabilidad del documento privado aclaratorio de transferencia de 10 de marzo de 2009, no corre la misma suerte, toda vez que el hecho de que el reconocimiento de firmas de dicho documento que fue realizado ante Notario de Fe Publica en octubre de 2010, en el que intervino el ex apoderado Vicente Velásquez Muñoz y no así la vendedora María Jesús Porcel Gallo, no implica que el documento como tal, es decir el aclaratorio de la transferencia, deba también ser anulado, pues el mismo fue realizado cuando el poder se encontraba vigente, es decir el 10 de marzo de 2009, por lo que correctamente los jueces de Alzada revocaron parcialmente la sentencia de primera instancia y dejaron sin efecto únicamente la protocolización del documento de transferencia de 10 de marzo de 2009