Auto Supremo AS/0883/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0883/2017

Fecha: 21-Ago-2017

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3.- Señala que el Auto recurrido vulnera instrumentos internacionales que deben ser aplicados de manera preferencial según el art. 56 de la Constitución, señala que no existe ningún vestigio sobre el control de convencionalidad, al efecto cita el protocolo adicional a la convención, en los arts. 4.I y 5.I de la Convención Americana de DD. HH., obliga a sus agentes a garantizar el derecho a la salud, art. 10.1 y como obligación estatal asegurar la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo, art. 10.2.f., asimismo refiere hacer valer su condición de minusválido; también describe la Convención Sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, ratificado por Ley 4024 de 15 de abril de 2009, en sentido de que los Estados partes adoptarán todas las medidas para asegurar la realización de ajustes razonables, cita los arts. 26, 28 y 13 de la Convención, asimismo refiere sobre la Convención Interamericana para la Eliminación de todas formas de discriminación para las personas con discapacidad ratificada por Bolivia en la gestión de 2003 cuyo art. 1 obliga a los estados partes, ente otras, adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, señalan que la normativa descrita le otorga plena protección para precauletar su derecho a la salud y a la integridad personal y psíquica.
4.- Acusa que el Auto Supremo impugnado vulnera la normativa en su favor como persona adulta mayor, refiriendo a la convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, cuyo art. 4 describe la obligación de los Estados de salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor sin discriminación de ningún tipo a tal fin garantizar a la persona un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos; asimismo cita el art. 6 de dicha Convención, que describe la obligación de los Estados de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez, asimismo el art. 19 describe que la persona mayo tiene el derecho a su salud física y mental sin ningún tipo de discriminación, y que los Estados deben asegurar la atención preferencial y el acceso universal, equitativo y oportuno en los servicios integrales de salud de calidad basados en la atención primaria.
5.- Refiere que el Auto recurrido vulnera la normativa constitucional respecto a los arts. 67 y siguientes de la constitución Política del Estado, que describe que las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana y el art. 68 prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación, asimismo cita el art. 3 de la Ley general de las personas adultas mayores, en cuanto a los principios de no violencia, de protección, asimismo señala que se vulnera el art. 7, que describe el trato preferencial y el carácter flexible en su solución