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3.- Señala que el Auto recurrido vulnera instrumentos internacionales que deben ser aplicados de manera preferencial según el art. 56 de la Constitución, señala que no existe ningún vestigio sobre el control de convencionalidad, al efecto cita el protocolo adicional a la convención, en los arts. 4.I y 5.I de la Convención Americana de DD. HH., obliga a sus agentes a garantizar el derecho a la salud, art. 10.1 y como obligación estatal asegurar la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo, art. 10.2.f., asimismo refiere hacer valer su condición de minusválido; también describe la Convención Sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, ratificado por Ley 4024 de 15 de abril de 2009, en sentido de que los Estados partes adoptarán todas las medidas para asegurar la realización de ajustes razonables, cita los arts. 26, 28 y 13 de la Convención, asimismo refiere sobre la Convención Interamericana para la Eliminación de todas formas de discriminación para las personas con discapacidad ratificada por Bolivia en la gestión de 2003 cuyo art. 1 obliga a los estados partes, ente otras, adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, señalan que la normativa descrita le otorga plena protección para precauletar su derecho a la salud y a la integridad personal y psíquica.
4.- Acusa que el Auto Supremo impugnado vulnera la normativa en su favor como persona adulta mayor, refiriendo a la convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, cuyo art. 4 describe la obligación de los Estados de salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor sin discriminación de ningún tipo a tal fin garantizar a la persona un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos; asimismo cita el art. 6 de dicha Convención, que describe la obligación de los Estados de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez, asimismo el art. 19 describe que la persona mayo tiene el derecho a su salud física y mental sin ningún tipo de discriminación, y que los Estados deben asegurar la atención preferencial y el acceso universal, equitativo y oportuno en los servicios integrales de salud de calidad basados en la atención primaria.
5.- Refiere que el Auto recurrido vulnera la normativa constitucional respecto a los arts. 67 y siguientes de la constitución Política del Estado, que describe que las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana y el art. 68 prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación, asimismo cita el art. 3 de la Ley general de las personas adultas mayores, en cuanto a los principios de no violencia, de protección, asimismo señala que se vulnera el art. 7, que describe el trato preferencial y el carácter flexible en su solución
4.- Acusa que el Auto Supremo impugnado vulnera la normativa en su favor como persona adulta mayor, refiriendo a la convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, cuyo art. 4 describe la obligación de los Estados de salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor sin discriminación de ningún tipo a tal fin garantizar a la persona un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos; asimismo cita el art. 6 de dicha Convención, que describe la obligación de los Estados de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez, asimismo el art. 19 describe que la persona mayo tiene el derecho a su salud física y mental sin ningún tipo de discriminación, y que los Estados deben asegurar la atención preferencial y el acceso universal, equitativo y oportuno en los servicios integrales de salud de calidad basados en la atención primaria.
5.- Refiere que el Auto recurrido vulnera la normativa constitucional respecto a los arts. 67 y siguientes de la constitución Política del Estado, que describe que las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana y el art. 68 prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación, asimismo cita el art. 3 de la Ley general de las personas adultas mayores, en cuanto a los principios de no violencia, de protección, asimismo señala que se vulnera el art. 7, que describe el trato preferencial y el carácter flexible en su solución
- Parte Acusadora: Ministerio Público
- Parte Imputada: Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros
- Delitos: Contratos lesivos al Estado y otros
- VISTOS: El memorial de apelación de fs
- I. ANTECEDENTES
- Sala Penal describe que mediante Resolución de 30 de noviembre de 2016, se dispuso la
- Describe que la anotación preventiva tiene una finalidad, la misma que no ha desparecido porque
- Asimismo refiere que si bien se encuentra en el grupo de mayor vulnerabilidad, no se
- Refiere haberse ejercido el control de convencionalidad, al haber suspendido el proceso eventualmente respecto al
- II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL
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- Describe el caso Andrade Salmón vs
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- Por lo expuesto solicita revocar el Auto Nº 2272017 y declarar probado el incidente disponiendo
- Describe que el apelante omite señalar que su situación es provisional, y el Auto de
- Refiere que el art
- Al margen de la postura de no haberse apelado de la Resolución, debe considerarse que
- Asimismo describe la responsabilidad civil citando el art
- Sobre el caso Lupe Andrade vs
- Por lo expuesto solicita, que el recurso sea declarado improcedente
- III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el antecedente descrito en el Auto Supremo Nº 022/2017 de 10 de abril, se
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- Esta resolución no impedirá que se investigue el hecho o que continúe el proceso con
- El juez o tribunal podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor
- La primera parte de la descripción normativa –ante el padecimiento de la enfermedad mental del
- En cuanto a la “interpretación regresiva” del art
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- En este punto se concluye que el imputado es una persona de la tercera edad,
- b) La aplicación de medidas cautelares de carácter real se tiene orientación de jurisprudencia constitucional,
- “Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el Artículo 90 del Código Penal,
- El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil, sin exigir contracautela a la
- La anotación preventiva de los bienes propios del imputado puede ser dispuesta directamente por el
- Si bien, el Capítulo relativo a las medidas cautelares reales no las clasifica, no obstante,
- Dadas esas características, la adopción de una medida cautelar de carácter real, si bien, restringe
- Podrá ordenarse también por el juez, el secuestro de los bienes muebles, y la retención
- Al respecto, en una acción de amparo constitucional, la SC 0200/2004-R de 11 de febrero,
- De lo que se infiere que la actuación y resolución impugnada mediante este recurso extraordinario,
- En síntesis, una vez dispuesta la hipoteca legal, secuestro y retención de los bienes del
- c) La Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores
- Los derechos de las personas mayores y las personas con discapacidad se encuentran amparados por
- Consiguientemente tomando en cuenta los derechos descritos se tiene que el derecho a la salud
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- Corresponde señalar que dicha repartición estatal describe que es evidente que la medida cautelar se
- Sobre los dos primeros agravios, comparte el criterio del Ministerio Público en sentido de que
- En cuanto a la cita de la Opinión consultiva 6/86, en la que el recurrente
- Sobre la postura de que el recurrente no ha impugnado el Auto Nº 25/2016 fallo
- Sobre la aplicación de los arts
- En cuanto al caso de la Sentencia Interamericana de Lupe Andrade Salmon vs
- Regístrese y cúmplase.
