Auto Supremo AS/0883/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0883/2017

Fecha: 21-Ago-2017

En síntesis, una vez dispuesta la hipoteca legal, secuestro y retención de los bienes del

En síntesis, una vez dispuesta la hipoteca legal, secuestro y retención de los bienes del imputado, no es posible ni proporcional que de manera paralela el juez ordene medidas cautelares reales, cuando a través de la hipoteca legal ya se realizó la anotación preventiva de los bienes del imputado y se tenga asegurada la reparación del daño. Excepto, claro está, que con la medida asumida se advierta, en función a la razonabilidad, que dichos bienes no son suficientes para garantizar la responsabilidad civil emergente de la posible sentencia condenatoria. Lo contrario, significaría lesión a una de las características de las medidas cautelares como es la proporcionalidad.” La referida sentencia describe que las medidas cautelares en forma general se encuentran regidos bajo ciertos principios citando lo siguiente: “a) Instrumentalidad; las medidas cautelares se convierten en los instrumentos técnico-jurídicos que tienen una función procesal de evitar que realicen todas aquellas actuaciones que impidan o dificulten la actividad de la sentencia que en su día se dicte, frustrando la eficacia del proceso penal mismo. Es por ello que se justifican sólo con relación a otro proceso, llamado principal, del que tiene a garantizar su resultado. De ahí que se ha afirmado que la medida cautelar no es un fin en sí mismo, sino medio un instrumental a través del cual se está garantizando los resultados del proceso penal, entendiendo por ellos tanto la efectividad del proceso en sí, como la de la propia sentencia, que conecta necesariamente con el aseguramiento de la ejecución penal; b) Provisionalidad; por la limitación temporal de la vigencia de la tutela cautelar. Y es por ello que se afirma que la medida cautelar no tiene vocación de convertirse en definitiva, ya que, de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia misma de la naturaleza cautelar de estas medidas; c) Temporalidad; la provisionalidad como la nota esencial de las medidas cautelares está directamente relacionada con su carácter temporal. Poseen una duración limitada, dado que, por su propia naturaleza, se extinguen al desaparecer las causas que las motivaron, y desde su nacimiento está prevista la extinción de las mismas; d) Variabilidad; puede ser modificada, e incluso alzada, cuando se altera la situación de hecho -los fundamentos o presupuestos- que dio lugar a su adopción; e) Proporcionalidad; las medidas cautelares deben ser proporcionalmente adecuadas a los fines pretendidos. Ello exige, en consecuencia, una delimitación legal de cuales deban ser estos fines cautelares. Ciertamente la concreción de la proporcionalidad, haya sido o no previamente referida por quienes solicitaron una tutela cautelar personal específica, se realiza por el órgano jurisdiccional, a quien corresponde realizar el juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, potenciándose, en todo caso, una menor gravosidad para el imputado que debe soportarla…” en base a las cuales se sujetaron su aplicación en el caso presente