Auto Supremo AS/0883/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0883/2017

Fecha: 21-Ago-2017

En cuanto a la “interpretación regresiva” del art

En cuanto a la “interpretación regresiva” del art. 86 del Código de Procedimiento Penal, respecto al art. 109.II de la Constitución Política del Estado; previo a considerar el mismo corresponde tomar como referencia la Convención de Viena de 1969 que prohíbe dos cosas: 1) La interpretación restrictiva de las cláusulas de un tratado de derechos humanos; y 2) La regresión sobre derechos adquiridos en virtud de una interpretación más amplia aplicada con anterioridad, de acuerdo a ello corresponde diferenciar una interpretación restrictiva de una interpretación regresiva, y lo que el recurrente describe es una interpretación regresiva, empero entiende que se le restringe derechos, caso para el cual la terminología empleada debiera haber sido por interpretación restrictiva, sin embargo del lapsus, se pasa a considerar la misma en el entendido que el art. 86 del Código de Procedimiento Penal no debe ser interpretada en forma aislada, sino en sujeción al resto del ordenamiento legal como el art. 14 del Código de Procedimiento Penal que señala que de la comisión de todo delito nacen la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes, en base a las mismas es que se llegan a adoptar para el primer caso las medidas cautelares de carácter personal, y para el segundo caso las medidas cautelares de carácter real, efectivizando con ello la garantía de precautelar los futuros derechos de la víctima que por disposición del art. 113.I de la Constitución tiene el derecho de ser indemnizado, consiguientemente se entiende que la aplicación del art. 86 del Código de Procedimiento Penal, es una forma excepcional de suspender al proceso y como tal permite algunos derechos en favor del imputado como es la libertad, la norma no describe que pueda ser liberado de la medida cautelar de carácter real, siendo exclusivo en relación al derecho a la libertad del imputado, por ello es que no se entiende restringir, ni efectuar una interpretación restrictiva de los derechos, pues la víctima tiene el derecho de accionar por la reparación del daño civil, derecho que tiene respaldo constitucional descrito en el art. 113.I de la Constitución Política del Estado; tampoco puede entenderse que Sala Penal hubiera efectuado una “interpretación regresiva” pues no consta jurisprudencia de carácter vinculante o fallo emitido en dicho proceso que hubiera otorgado el derecho de liberación o levantamiento de medidas cautelares de carácter real ante la aplicación del art. 86 del Código de procedimiento Penal, en lo demás la cita contenida en el art. 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos que señala: “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”, y de acuerdo a la OC- 6/86 de 9 de mayo (que se entiende es el correcto y no la OC.6796 que citó el recurrente) se entiende que: “13. La interpretación de esta norma ha de hacerse de buena fe, conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos empleados por el tratado en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Los términos empleados limitan las restricciones posibles a los derechos y libertades reconocidos por la Convención a los casos en que ellas deriven de leyes que cumplan con las exigencias impuestas por el propio artículo”, normas que se las debe cotejar con la propia Convención que en su art. 21 describe la posibilidad de privar a una persona de sus bienes conforme a lo establecido por ley, y esa forma de privación temporal de bienes del recurrente se encuentra desarrollado en el art. 252 del Código de Procedimiento Penal norma de orden público que es de interés general y el propósito de la misma es precisamente para reparar el daño civil que emerge de la comisión de delitos, el propósito genérico es que quien causa un daño se encuentra en la obligación de reparar ese daño, la sanción se aplica a diversas conductas que en muchos casos se encuentra tipificados como delitos de la cual nacen una acción penal para sancionar al infractor y la acción civil para reparar el daño causado, descritos en el ordenamiento procesal penal en los arts. 14 y 37, describe la civil para la reparación del daño que puede intentarse inclusive fuera de la esfera penal, sobre la reparación del daño civil el Código Penal en sus arts. 87 y 92 describen que el responsable del delito es el que debe reparar el daño causado por la comisión del delito, dicha responsabilidad inclusive es transmisible a los herederos; consiguientemente se tiene que las normas penales son leyes de interés público y la restricción del derecho a la propiedad privada está destinada a la reparación de daños causado por el delito, siendo adopciones normativas que se las ejerce en razón de la potestad punitiva del Estado, consiguientemente en este punto no se evidencia haberse efectuado una interpretación regresiva o restrictiva del art. 86 del Código de Procedimiento Penal en relación a los arts. 109.II de la Constitución Política del Estado y el art. 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos como acusa el recurrente