Auto Supremo AS/0973/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0973/2018-RRC

Fecha: 06-Nov-2018

El precedente en cuestión consideró que el en ese momento recurrente “en su condición de


El precedente en cuestión consideró que el en ese momento recurrente “en su condición de constructor suscribió un contrato con el Gobierno Municipal de La Paz, para ejecutar trabajos de Mejoramiento Barrial, que debería ser ejecutado en el plazo de treinta y cinco días…de este antecedente inequívocamente se concluye que el imputado cuando se suscitaron los acontecimientos el 23 de mayo de 2007, no era funcionario público…pero inexplicablemente…en el Auto de Vista, se limita a declarar la improcedencia del recurso, sin precisar ni especificar el delito por el que es condenado” (sic). Con esa descripción, la Sala pronunciante, razonó que “estos errores contradicen al principio de legalidad, porque se deja al recurrente en una situación de incertidumbre, pues éste no conoce con precisión porqué delito se le condenó y porqué se le impuso la pena, persistiendo en éste la duda de haber sido condenado por un delito que corresponde a un funcionario público” (sic) para después concluir que los de instancia incurrieron en error in iudicando, por una indebida subsunción de la conducta del ahora recurrente en los tipos penales por el que se le acusó, dejando sin efecto el Auto de Vista y pronunciando la siguiente doctrina legal aplicable:

“Ante la evidente infracción de la norma penal sustantiva, en la que incurrió el Tribunal de alzada, por la falta de precisión en la labor de subsumir la conducta del recurrente al tipo penal por el que se le condena, dejando a éste en la incertidumbre y la duda de haber sido condenado por el delito de incumplimiento de deberes que sólo puede ser cometido por un funcionario público; sin que el imputado hubiere ejercido esa condición en el momento de la comisión de los delitos acusados; corresponde, velando por el cumplimiento del principio de legalidad y el respeto de la garantía del debido proceso, que se ordene se dicte nuevo Auto de Vista, que corrija la aplicación errónea de la Ley Sustantiva Penal en la que incurrió, debiendo precisar y especificar el delito por el que es condenado el imputado, la pena que debe cumplir y las razones de la determinación del quantum de la pena”

Por su parte el Auto Supremo 315/2006 de 25 de agosto, emitido en la tramitación de un proceso penal por delitos contenidos en la Ley 1008, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, pues la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia consideró que las instancias inferiores aplicaron indebidamente la ley sustantiva al no haber subsumido su conducta en el tipo penal de Transporte De Sustancias Controladas y calificar su conducta como Tráfico de Sustancias Controladas, sentando a tal efecto la siguiente doctrina legal aplicable:

“…los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de `transporte de sustancias controladas`se encuentra previsto en el artículo 55, constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008. La conducta descrita por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que establece el ´tráfico de sustancias controladas´ tiene por elemento esencial la `comercialización´de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es `ilícita per se´ por una norma especial, ésta debe aplicarse.”

El Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, en el que la extinta Corte Suprema concluyó que el hecho se subsumía al delito de Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas incurso en los arts. 51 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del CP, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”