Auto Supremo AS/0973/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0973/2018-RRC

Fecha: 06-Nov-2018

En el ejercicio de labores dentro de las empresas de tipología estatal, siguiendo el texto


Se trata de un delito especial dado que los bienes jurídicos que se protegen no se encuentran accesibles a un conglomerado indeterminado de sujetos, sino solamente a los que poseen un lugar especialmente relevante desde el interior de una determinada estructura institucional. Es así que, el tipo penal estima la existencia de un daño (al patrimonio de instituciones o empresas estatales o en su caso a los intereses del Estado) provenientes de conductas que denoten mala administración, dirección técnica dentro del ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad en el seno de entidades o empresas estatales. De esta manera la cuestión se centra también en diferenciar entre cargos directivos, que corresponden a los directores, a los niveles que toman decisiones y fiscalizan, los cargos ejecutivos, que ejecutan o cumplen las directrices trazadas por los directivos y los cargos operativos, pues en las instituciones públicas, existen niveles clasificados como superior, ejecutivo y operativo. Por generalidad el nivel superior es donde se adoptan decisiones y el nivel ejecutivo, las ejecuta o cumple. Aquellos que se encuentran en niveles, superior y ejecutivo son los que pueden incurrir en el delito, más no aquellos que se encuentran en el nivel operativo cuya labor es únicamente de apoyo.

Teniendo presente que la descripción de posibilidades de comisión de dicho tipo penal limita la conducta punible a un daño patrimonial o intereses del Estado resultado de una mala administración o dirección técnica en una empresa o entidad estatal, debe tenerse presente y ser parte de la actividad probatoria, que cuando la norma hace tales descripciones, se considerará la existencia de una estructura organizacional (empresa u otra entidad estatal) cuya composición se defina claramente de antemano; además deberá quedar esclarecido, a efectos de la certeza sobre la comisión de esta conducta penal, que la misma en efecto se produjo en el ejercicio de su dirección de la misma u otro tipo de responsabilidad relacionada con esa dirección, dado que, es importante resaltar que el concepto dogmático de los delitos propios a servidores públicos se configuran como abusos de poder sobre el plano del ejercicio de la función pública o las competencias otorgadas o delegadas a nombre de la administración pública.

Por otro lado, las condiciones de especialidad en el agente, es decir, la particularidad de ser un servidor público, se trata de un ingrediente normativo medular y primario a efectos del cumplimiento estricto del principio de legalidad penal (en el orden de la exposición del anterior apartado) y su contenido eminentemente jurídico, debe ser precisado por la autoridad jurisdiccional de manera objetiva, pues como se tiene anticipado, no cualquier relación con el Estado confiere por sí misma la condición de servidor público. Resulta imperioso destacar, entonces, que la Ley 466, en cuyo enfoque y aplicación se centra la controversia del debate, no prevé disposición expresa sobre el régimen jurídico aplicable al personal que preste servicios o dirija o administre alguna empresa de tipología estatal y por el que se determine su calidad de servidor público, de hecho su Capítulo II, Sección IV, Capítulo III, en lo que a regímenes jurídicos de las empresas estatales, determina en su art. 47 que la relación laboral y seguridad social se sujeta a lo determinado por la Ley General del Trabajo; a su turno el art. 61 de la mentada norma determina que La responsabilidad por la gestión de las empresas públicas alcanza tanto a los miembros de las máximas instancias de decisión, así como a los niveles ejecutivo, gerencial y demás personal, siendo responsables civilmente por los daños y perjuicios que generen sus acciones u omisiones y penalmente cuando el hecho configure tipo delictivo de acuerdo al Código Penal y demás normativa vigente; de igual modo, su segundo parágrafo adiciona que la responsabilidad por la gestión de las empresas públicas en el marco de lo establecido en la Ley N°004, alcanza a las empresas estatales, estatales mixtas y estatales intergubernamentales, así como a los representantes del sector público en los órganos de gobierno de las empresas mixtas, sociedades de economía mixta sujetas a la presente Ley, y otras empresas o unidades económicas en las que tenga participación el Estado, independientemente de su naturaleza jurídica. A este efecto, son aplicables los tipos penales referidos a conductas de los servidores públicos.

En el ejercicio de labores dentro de las empresas de tipología estatal, siguiendo el texto de la Ley 466; si bien, se establecen condiciones de trato jurídico sobre la relación laboral, las prestaciones sociales y la responsabilidad por su gestión, no se señala de manera expresa que quien preste funciones en una de estas entidades, sea considerado servidor público, sino distingue que las funciones que realice son pasibles a los distintos grados de responsabilidad que cada uno de sus actos u omisiones produzca, lo que abarca también, según la dimensión y características cada caso en particular la aplicación de la tipología penal contenida en la Ley 004