Refiere que existieron defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de
Haciendo referencia a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación la recurrente señala jurisprudencia por la cual sustenta la admisión del recurso; consiguientemente, refiere que el Auto de Vista impugnado incurre en la vulneración de los arts. 124, 398, 407 y 413 del CPP; y como consecuencia de ello, se advierte la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, principio de legalidad presunción de inocencia y el derecho al debido proceso por que omitió resolver de manera motivada todas y cada una de las cuestiones expresadas sobre defectos de la Sentencia, porque la misma no realizó un análisis completo, crítico y analístico de los defectos de procedimiento y de la Sentencia, que fueron expresados y argumentados en su recurso de apelación restringida, siendo que no se fundamentó respecto a la denuncia de los defectos de la sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6), así como los arts. 167 y 169 del CPP, porque el Tribunal del azada no controló que el juicio se realice sin defectos, debido a que se vulneró las garantías del debido proceso, la defensa y la legalidad en la vertiente de irretroactividad de la Ley penal más favorable, en inobservancia de una actividad procesal defectuosa; en este caso, se infringió el principio de continuidad e igualdad siendo que el accionar del Tribunal de Sentencia fue contradictorio al momento de resolver las exclusiones probatorias, favoreciendo a la acusación y restringiendo arbitrariamente a la defensa porque se excluyó pruebas que fueron obtenidas mediante requerimiento Fiscal y al permitir esta situación por parte del Auto de Vista hace ver que no se obró con la eficacia y legalidad. Con relación a lo señalado puntualiza que el Auto de Vista incurrió en violación al principio de legalidad en la fundamentación de la pena establecida en la Ley posterior a los hechos y otros actos de juzgamiento indebido, porque los hechos datan entre los años 2004 y 2005; sin embargo de ello, se aplica la Ley 004 del año 2010, situación que fue planteada en su recurso de apelación restringida y que no fue resuelta por el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta el principio de legalidad, la prohibición de la aplicación retroactiva de la Ley penal y el de favorabilidad penal, lo que hace ver que la Sentencia aplicó erróneamente la Ley 004 y de la misma manera respecto a la habilitación del juzgamiento en rebeldía, que cuando se acudió para hacer notar estas cuestiones por Auto de Complementario de 29 de agosto de 2012, el Tribunal de Sentencia estableció que se aplicó arbitrariamente al caso la Ley posterior a los hechos en los delitos de Uso Indebido de Influencias como de Incumplimiento de Deberes, porque refiere en el Auto Complementario que se aplicó el art. 24 de la Ley 004, como delitos de Corrupción; en consecuencia, éste aspecto denunciado en su recurso de apelación restringida no fue objeto de una debida resolución y compulsa por parte del Tribunal de alzada, situación que genera la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y a la igualdad, al no haberse dado aplicación al principio de irretroactividad; en consecuencia, el Tribunal de alzada al dictar su resolución, incurrió en errores de interpretación de la legalidad ordinaria, apartándose de los alcances, valores y principios que establece la Constitución Política del Estado y la observancia del principio de legalidad, porque en la Sentencia se motivó indebidamente la imposición de la pena a la imputada; además de no explicar las atenuantes, ni agravantes que concurren específicamente. El Tribunal de Sentencia define la pena injustamente aplicando la Ley 004, señalando que la pena mínima de los delitos por los que se le declara culpable es de tres años, cuando la Ley 1678, prevé como pena mínima para los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión; de dos años y que la Ley posterior a los hechos juzgados se aplicó arbitrariamente al caso, existiendo errónea aplicación de la pena, contraria al art. 116.II de la CPE, que señala que cualquier sanción debe fundarse en una Ley anterior al hecho punible. Aspecto también concordante con el art. 123 de la CPE; aspecto que además, queda sustentado con la Sentencia Constitucional 1742/2013 de 21 de octubre, que justamente resuelve la temática del principio de favorabilidad y la irretroactividad de la Ley penal desfavorable; haciendo vehemencia a las Sentencias Constitucionales 2243/2012 de 8 de noviembre y 1030/2003-R de 21 de julio, que establecieron los parámetros de la aplicación del principio de la favorabilidad; por lo que en definitiva, señala como aspectos vulnerados los previstos en los arts. 115, 109, 110, 113, 116, 117, 119, 120, de la CPE.
Refiere que existieron defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento y fundamentación del Auto de Vista respecto a los puntos apelados que hacen a los defectos de la Sentencia, previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, debido a los siguientes aspectos: con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, es preciso señalar, que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que no es completo exhaustivo, ni lógico, al omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre lo justificado y analizado en la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; y por ende, su determinación demuestra que no se efectuó una ponderación imparcial, ecuánime, completa y congruente de las cuestiones formuladas en la apelación y sus respuestas de un modo integral, empleando un razonamiento lógico coherente y consecuente con el objeto de su competencia que está definida por los agravios formulados en la apelación restringida y sus respuestas. Al respecto, la parte realiza una transcripción del motivo que resume de su recuro de apelación restringida, del cual señala que lo referido como argumentos en alzada no es sustentado a cabalidad; toda vez, que lo expuesto en la apelación fue de la siguiente manera: i) El Auto de Vista omite precisar que en su recurso de apelación restringida hizo notar la inexistencia de la querella y acusación particular; y que sin embargo, durante el proceso el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto otorgó al Senado indistintamente la calidad de querellante y acusador particular, extremo que fue precisado en la apelación, donde se refirió a la abogada del mismo ente; es así que, mediante Auto Interlocutorio 223/2010 los incidentes fueron rechazados; ii) El Tribunal de Sentencia incurrió en contradicciones flagrantes en el momento de judicializarse la prueba, teniéndose como evidencia los argumentos contenidos en los distintos proveídos dictados, así como la providencia de 18 de marzo de 2011; empero, no obstante de conocer la vulneración del derecho a la defensa, no fue subsanado en el procedimiento sobre las pruebas introducidas con anterioridad. Asimismo, señala que hizo notar la providencia (fs. 2002 a 2002 vta.); así también, el proveído dictado en audiencia de 6 de mayo de 2011 (fs. 2128), también hace referencia a la providencia (fs. 2171 y 2172) y Auto (fs. 2173 vta. 2174); iii) El Tribunal de alzada no hace mención a lo esgrimido en el recurso de apelación, del señalamiento y suspensión de las audiencias de juicio oral, más allá de lo establecido en el procedimiento penal, por ejemplo en audiencia de 16 de diciembre de 2011, que fue suspendida señalándose por providencia (fs. 2443 vta.), la realización de la siguiente audiencia para el día 3 de enero de 2012, a pesar de que el receso judicial de fin de año recién iniciaba a partir del día lunes 26 de diciembre, ante las observaciones del Fiscal (fs. 2443), de donde se tiene la clara vulneración del principio de inmediación y continuidad, señalándose en el recurso de apelación como precedentes contradictorios la Resolución 60/2007 de 17 de julio y los Autos Supremos 37/2007 de 27 de enero y 93 de 24 de marzo de 2011; y, iv) Señala, respecto a la falta de valoración de las pruebas en Sentencia, que en su apelación fue explicada suficientemente; toda vez, que la Sentencia en el acápite de fundamentación probatoria: MP-19, MP-21, MP-22, MP-23, MP-159 y MP-134, no valoró dichos aspectos. Por lo que, advierte y llama la atención que el Tribunal no valoró estas pruebas; además se sostiene contradicción, porque primero señala que la señora Patricia Huaricollo es una persona fantasma; sin embargo, más adelante en la misma Sentencia indica que sería una funcionaria regular. Con relación a lo mencionado aduce que el Tribunal de alzada cuenta con la labor de control de la Sentencia y debiera operar desde la perspectiva de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica. En el caso de autos, resultó evidente que la Sentencia incurrió en una incoherente valoración de las pruebas y le correspondía al Tribunal de alzada verificar el iter lógico de la actividad intelectual probatoria que debió ser objeto de motivación clara, lógica y completa. Por lo señalado, refiere que el Tribunal de apelación omitió realizar el referido control y de manera arbitraria mantiene subsistente los vicios de la Sentencia inconvalidables. De la misma manera, la recurrente señala que el Tribunal de apelación justificaría erróneamente el fallo impugnado en supuestos defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; sin embargo, en la parte considerativa de la Resolución del Tribunal de alzada, no se pronunció sobre esos defectos de Sentencia, omitiendo efectuar una exposición, clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados, empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente que exprese la elaboración de hechos fácticos, concretos, claros y específicos, que los lleven a derivar conclusiones jurídico legales coherentes con tales hechos; es decir, no habría fundado su resolución en sentido de señalar si la falta de fundamentación denunciada como defecto de Sentencia inherente al art. 370 inc. 5) del CPP, se debió a la falta de fundamentación fáctica, por haberse omitido el hecho histórico, o si debido a la falta de fundamentación probatoria descriptiva o intelectiva, por haberse verificado algún defecto en el resumen de las pruebas o en la referencia de las pruebas documentales o testificales; en todo caso, se verifica la omisión de la valoración de la prueba y la falta de una fundamentación jurídica por haberse omitido la cita e interpretación de normas jurídicas, como para determinar y llegar a la conclusión de la existencia de dicho defecto. Respecto al defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista debió fundamentar su fallo en el hecho de que se aplicó o no correctamente la sana crítica o en su caso si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, concretamente respecto al defecto de Sentencia denunciado
- Por memoriales presentados el 18 de abril y 8 de julio de 2016, María Celia
- Por Sentencia 68/2012 de 17 de agosto (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados María Celia Tristán de Tapia (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- De los recursos de casación interpuestos, mediante el Auto Supremo 523/2018-RA de 13 de julio,
- I.1.1.1. Del Recurso de Casación de Jorge Víctor Pérez Limalobo
- Refiere que existió errónea aplicación de la Ley penal adjetiva, como
- Al respecto, invoca como precedentes contradictorios admitidos, los Autos Supremos 167/2007 de 6 de octubre
- Refiere la existencia de vulneración de su derecho al debido proceso
- Con relación a la temática planteada invoca
- I.1.1.2. Del Recurso de Casación de Giovanna Illanes Amurrio
- Refiere que existieron defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios admitidos, los Autos Supremos 515
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 523/2018-RA de 13 de julio, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Se acusó a Giovanna Illanes Amurrio, demostrándose que la acusada aprovechando su influencia como asesora
- Por la actividad probatoria, se demostró que Giannina Milenka Riveros Forqueda, como secretaria del Comité
- Conforme a los hechos probados, el acusado Jorge Víctor Pérez Limalobo teniendo la influencia jerárquica
- Asimismo, se estableció que el comportamiento de José Luís Montecinos Farfán, se subsume en el
- La acusada Evelin Ferreira de Assaf, desempeñó la función de encargada de personal, designada mediante
- María Celia Tristan de Tapia en el año 2005, ejerció la función pública como Jefa
- En relación al acusado Agustín Willy Aparicio Rodríguez, quien ejerció funciones como asensorista del Senado
- Finalmente, Marcos Arce Velásquez, ejerció la función de técnico del parlamento, designado mediante Memorandum de
- Se concluye, en cuanto a la validez legal y confiabilidad de las pruebas valoradas, fundamentalmente
- Asimismo, por resolución de 29 de agosto de 2012, se enmendó la Sentencia para Gianinna
- Notificadas con la Sentencia las partes, el Ministerio Público, los acusados Giannina Milenka Riveros Forqueda,
- El Ministerio Público apela, denunciando error in judicando de la Sentencia, aludiendo que conforme al
- II.2.2. Del Recurso de Apelación Restringida de Giannina Milenka Riveros Forqueda
- Denunció inobservancia y errónea aplicación de la Ley adjetiva, aduciendo que conforme al art
- A Su vez, denuncia defecto del inc
- Alegó defecto de Sentencia previsto por el art
- Denunció defectuosa valoración de la prueba prevista por el art
- Denunció errónea aplicación de la Ley sustantiva, en relación a la aplicación de la pena,
- II.2.3.Del Recurso de Apelación Restringida de Willy Agustín Aparicio Rodríguez
- Realizando una exégesis de los antecedentes, la acusación, la prueba y lo alegado
- El acusado refiere que era un funcionario que nunca tuvo nivel de decisión
- Refiere que se habría incurrido en inobservancia de las reglas previstas para la
- II.2.4. Del Recurso de Apelación Restringida de Jorge Estrada Oshiro
- Alega violación al principio de congruencia, siendo que, en la acusación, el Ministerio Público, manifestaron
- Denuncia vulneración al principio de legalidad previsto por el art
- II.2.5.Del Recurso de Apelación Restringida de Giovanna Illanes Amurrio
- Denuncia que no se ha determinado la condición de víctima, como defecto observado oportunamente,
- Arguye vulneración del derecho a la defensa y el principio de igualdad, como componentes del
- Refiere vulneración al principio de continuidad y contradicción, por ser que en el caso se
- Con relación al imputado José Luís Montecinos, primer se dispuso la suspensión del juicio por
- Aduce que no se valoraron las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, vulnerando
- Asimismo, el Tribunal no ha considerado la testifical de Hernán David Larrea Moscoso, Hilarión Telmo
- En la Sentencia existe falta de fundamentación, conforme al defecto del art
- En cuanto a la imposición de la pena, se ha inobservado lo previsto por la
- II.2.6.Del Recurso de Apelación Restringida de Jorge Víctor Pérez Limalobo
- Denunció errónea aplicación de la Ley Penal adjetiva, por ser que dentro el juicio la
- Asimismo alegó haberse inobservado el art
- Aludió la inobservancia de la Ley Penal sustantiva, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 0770/2012,
- También, denuncia la falta de congruencia como defecto de la Sentencia, entendida como omisiva –
- Existe defecto de Sentencia por falta de fundamentación prevista por el art
- II.2.7. De las adhesiones al Recurso de Apelación Restringida
- María Celia Tristán de Tapia, Claudia Lizet Zuleta Pérez, Sergio Nicolás Abrego León y Freddy
- Haciendo alusión al recurso de apelación de María Celia Tristán de Tapia y sus adhesiones,
- Respecto al recurso de Giovanna Illanes Amurrio, en relación a la condición de víctima del
- Sobre la legalidad de la prueba, con relación a las exclusiones de las pruebas MP-2
- En la denuncia del art
- En lo referido a los defectos de Sentencia, respecto a la valoración de las pruebas,
- Sobre la imposición de la pena, el Tribunal de juicio, tomando en cuenta la prueba
- En lo que se refiere al recurso interpuesto por Giannina Riveros Forqueda en la aplicación
- Sobre la declaración de Patricia Huaricallo, conforme consta, la recurrente debe hacer una revisión íntegra
- En relación a las pruebas codificadas del 1 al 6, no existe un razonamiento de
- Referente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, señalando los arts
- En cuanto al recurso de Jorge Víctor Pérez Lamilobo, sobre la errónea aplicación de la
- Sobre la vulneración del art
- A la inobservancia de la Ley sustantiva, la parte no realiza ningún juicio de razonamiento
- Con relación a la aplicación del art
- En relación a la falta de fundamentación, se tiene que el Tribunal al realizar un
- Se advierte de todos los recursos, que se argumentan vulneraciones relacionados con la forma en
- De acuerdo a los argumentos de los recurrentes, circunscritos en la admisión del recurso de
- III.1.Del Derecho al Debido Proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como
- III.2. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.3. Análisis del caso concreto
- Ingresando al análisis de los fundamentos de los recursos de casación, el mismo se circunscribirá
- III.3.1. Del Recurso de Casación de Jorge Víctor Pérez Limalobo
- En el primer motivo, el recurrente refiere que existió errónea aplicación de la Ley penal
- Consiguientemente, conforme se tiene de autos, el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 78/2013
- Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto
- Bajo este contexto, teniéndose identificado que el Tribunal de alzada, efectivamente pronunció resolución sobre las
- Como segundo motivo en casación, el recurrente señala que, en su recurso de apelación restringida
- El recurrente para fundar lo alegado en el recurso invoca el Auto Supremo 167/2007 de
- El principio de celeridad, persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante
- Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de
- A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro
- En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa
- Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad
- Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido
- Toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer
- Conforme lo alegado por el recurrente, atendiendo lo manifestado en los precedentes, la sola afectación
- De la revisión de antecedentes, se puede evidenciar que, en apelación restringida, el recurrente impugnó
- Para verificar si efectivamente lo analizado por el Tribunal de apelación responde a una correcta
- Durante la tramitación del juicio oral, el Ministerio Público también ha incidido en
- Se tienen cursantes de fs
- En lo que respecta, particularmente al ahora recurrente, Jorge Víctor Pérez Limalobo, se
- Finalmente, de antecedentes se constata de fs
- Para poder dar curso a lo cuestionado por el recurrente, es menester establecer negligencia, impericia
- Por ello, si bien el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista no ha
- En el tercer motivo, se alega la existencia de vulneración del derecho al debido proceso
- El recurrente invocó como contradictorio el Auto Supremo 120/2014-L de 14 de abril, que en
- De la revisión de antecedentes, del recurso de apelación restringida del recurrente, consta a fs
- Debe quedar claramente establecido para todo recurrente que, cuando cualesquiera de las partes formulen adhesiones
- Por cuanto, al no evidenciarse objetivamente la existencia de incongruencia omisiva, el Auto de Vista
- Asimismo, el recurrente ha invocado como contradictorio al Auto de Vista, el Auto Supremo 194/2014-RA
- En el mismo sentido que el anterior precedente, no se puede considerar contradictorio el Auto
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa,
- El referido precedente establece que la incongruencia omisiva fue deducida de un análisis conjunto del
- Es así, que por tales fundamentos y motivos, lo denunciado en casación, resulta ser infundado,
- III.3.2. Del Recurso de Casación de Giovanna Illanes Amurrio
- Primeramente, cabe delimitar de lo denunciado, que la recurrente denuncia la afectación al principio de
- Dentro del conglomerado jurídico conforme al Estado de Derecho Plurinacional Constitucional de Derecho, el art
- El principio de legalidad tiene íntima vinculación con el de taxatividad o certeza como componentes
- Al referirse a que el Tribunal de alzada ha ingresado en una falta de debida
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Claramente, de la doctrina legal sentada y de la revisión del fallo impugnado, se establece
- De lo expuesto y glosado, debe comprenderse que el deber de fundamentación, al ser considerado
- Es así, que evidenciada la vulneración al principio de legalidad relativo al deber de fundamentación
- En el segundo motivo, se alega la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación
- Para poder considerar lo alegado por la recurrente, en base a los límites impuestos en
- De la revisión del recurso de apelación restringida, se tiene que los argumentos planteados en
- Entonces, de la constatación y lo manifestado en el propio recurso de apelación restringida cursante
- Por ello, habiéndose dejado sentado por los Autos Supremos 272/2013-RRC de 17 de octubre, 115/2007
- En ese sentido, desarrollado como se tienen tales argumentos, se entiende que el procedente invocado
- Con relación al inciso c, la recurrente alega la vulneración al principio de continuidad e
- De la revisión nuevamente del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación absuelve escuetamente
- Consiguientemente, para poder establecer que el Tribunal ha incurrido en una evidente falta de razonamiento
- Al respecto señalar, a manera de sustentar lo ya vertido, motivado y fundamentado, se tiene
- (…) la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo en relación a la
- (…) Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del
- Entonces, se debe considerar por la parte recurrente, que para operar la suficiencia a la
- Por cuanto, del contraste de los argumentos sentados por la recurrente, referentes a la vulneración
- Finalmente, con relación al inciso d, en el motivo se funda la falta de pronunciamiento
- De la revisión de lo manifestado en el Auto de Vista se evidencia que el
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de
- De la lectura del precedente, se sustenta el hecho de que el Tribunal de alzada,
- Claramente se puede observar que el Tribunal de alzada ha ingresado en contradicción con ambos
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa
- Ratificando la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dejar sentado que el Tribunal de
- Por cuanto, corresponde al Tribunal de alzada emitir nueva resolución con relación a la denuncia
- Como tercer motivo (por flexibilización) de casación, la parte señala que existió un error en
- De la lectura y análisis del motivo traído en casación por la recurrente, se infiere
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
