Auto Supremo AS/0005/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

Refiere que existieron defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de


Haciendo referencia a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación la recurrente señala jurisprudencia por la cual sustenta la admisión del recurso; consiguientemente, refiere que el Auto de Vista impugnado incurre en la vulneración de los arts. 124, 398, 407 y 413 del CPP; y como consecuencia de ello, se advierte la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, principio de legalidad presunción de inocencia y el derecho al debido proceso por que omitió resolver de manera motivada todas y cada una de las cuestiones expresadas sobre defectos de la Sentencia, porque la misma no realizó un análisis completo, crítico y analístico de los defectos de procedimiento y de la Sentencia, que fueron expresados y argumentados en su recurso de apelación restringida, siendo que no se fundamentó respecto a la denuncia de los defectos de la sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6), así como los arts. 167 y 169 del CPP, porque el Tribunal del azada no controló que el juicio se realice sin defectos, debido a que se vulneró las garantías del debido proceso, la defensa y la legalidad en la vertiente de irretroactividad de la Ley penal más favorable, en inobservancia de una actividad procesal defectuosa; en este caso, se infringió el principio de continuidad e igualdad siendo que el accionar del Tribunal de Sentencia fue contradictorio al momento de resolver las exclusiones probatorias, favoreciendo a la acusación y restringiendo arbitrariamente a la defensa porque se excluyó pruebas que fueron obtenidas mediante requerimiento Fiscal y al permitir esta situación por parte del Auto de Vista hace ver que no se obró con la eficacia y legalidad. Con relación a lo señalado puntualiza que el Auto de Vista incurrió en violación al principio de legalidad en la fundamentación de la pena establecida en la Ley posterior a los hechos y otros actos de juzgamiento indebido, porque los hechos datan entre los años 2004 y 2005; sin embargo de ello, se aplica la Ley 004 del año 2010, situación que fue planteada en su recurso de apelación restringida y que no fue resuelta por el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta el principio de legalidad, la prohibición de la aplicación retroactiva de la Ley penal y el de favorabilidad penal, lo que hace ver que la Sentencia aplicó erróneamente la Ley 004 y de la misma manera respecto a la habilitación del juzgamiento en rebeldía, que cuando se acudió para hacer notar estas cuestiones por Auto de Complementario de 29 de agosto de 2012, el Tribunal de Sentencia estableció que se aplicó arbitrariamente al caso la Ley posterior a los hechos en los delitos de Uso Indebido de Influencias como de Incumplimiento de Deberes, porque refiere en el Auto Complementario que se aplicó el art. 24 de la Ley 004, como delitos de Corrupción; en consecuencia, éste aspecto denunciado en su recurso de apelación restringida no fue objeto de una debida resolución y compulsa por parte del Tribunal de alzada, situación que genera la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y a la igualdad, al no haberse dado aplicación al principio de irretroactividad; en consecuencia, el Tribunal de alzada al dictar su resolución, incurrió en errores de interpretación de la legalidad ordinaria, apartándose de los alcances, valores y principios que establece la Constitución Política del Estado y la observancia del principio de legalidad, porque en la Sentencia se motivó indebidamente la imposición de la pena a la imputada; además de no explicar las atenuantes, ni agravantes que concurren específicamente. El Tribunal de Sentencia define la pena injustamente aplicando la Ley 004, señalando que la pena mínima de los delitos por los que se le declara culpable es de tres años, cuando la Ley 1678, prevé como pena mínima para los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión; de dos años y que la Ley posterior a los hechos juzgados se aplicó arbitrariamente al caso, existiendo errónea aplicación de la pena, contraria al art. 116.II de la CPE, que señala que cualquier sanción debe fundarse en una Ley anterior al hecho punible. Aspecto también concordante con el art. 123 de la CPE; aspecto que además, queda sustentado con la Sentencia Constitucional 1742/2013 de 21 de octubre, que justamente resuelve la temática del principio de favorabilidad y la irretroactividad de la Ley penal desfavorable; haciendo vehemencia a las Sentencias Constitucionales 2243/2012 de 8 de noviembre y 1030/2003-R de 21 de julio, que establecieron los parámetros de la aplicación del principio de la favorabilidad; por lo que en definitiva, señala como aspectos vulnerados los previstos en los arts. 115, 109, 110, 113, 116, 117, 119, 120, de la CPE.

Refiere que existieron defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento y fundamentación del Auto de Vista respecto a los puntos apelados que hacen a los defectos de la Sentencia, previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, debido a los siguientes aspectos: con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, es preciso señalar, que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que no es completo exhaustivo, ni lógico, al omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre lo justificado y analizado en la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; y por ende, su determinación demuestra que no se efectuó una ponderación imparcial, ecuánime, completa y congruente de las cuestiones formuladas en la apelación y sus respuestas de un modo integral, empleando un razonamiento lógico coherente y consecuente con el objeto de su competencia que está definida por los agravios formulados en la apelación restringida y sus respuestas. Al respecto, la parte realiza una transcripción del motivo que resume de su recuro de apelación restringida, del cual señala que lo referido como argumentos en alzada no es sustentado a cabalidad; toda vez, que lo expuesto en la apelación fue de la siguiente manera: i) El Auto de Vista omite precisar que en su recurso de apelación restringida hizo notar la inexistencia de la querella y acusación particular; y que sin embargo, durante el proceso el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto otorgó al Senado indistintamente la calidad de querellante y acusador particular, extremo que fue precisado en la apelación, donde se refirió a la abogada del mismo ente; es así que, mediante Auto Interlocutorio 223/2010 los incidentes fueron rechazados; ii) El Tribunal de Sentencia incurrió en contradicciones flagrantes en el momento de judicializarse la prueba, teniéndose como evidencia los argumentos contenidos en los distintos proveídos dictados, así como la providencia de 18 de marzo de 2011; empero, no obstante de conocer la vulneración del derecho a la defensa, no fue subsanado en el procedimiento sobre las pruebas introducidas con anterioridad. Asimismo, señala que hizo notar la providencia (fs. 2002 a 2002 vta.); así también, el proveído dictado en audiencia de 6 de mayo de 2011 (fs. 2128), también hace referencia a la providencia (fs. 2171 y 2172) y Auto (fs. 2173 vta. 2174); iii) El Tribunal de alzada no hace mención a lo esgrimido en el recurso de apelación, del señalamiento y suspensión de las audiencias de juicio oral, más allá de lo establecido en el procedimiento penal, por ejemplo en audiencia de 16 de diciembre de 2011, que fue suspendida señalándose por providencia (fs. 2443 vta.), la realización de la siguiente audiencia para el día 3 de enero de 2012, a pesar de que el receso judicial de fin de año recién iniciaba a partir del día lunes 26 de diciembre, ante las observaciones del Fiscal (fs. 2443), de donde se tiene la clara vulneración del principio de inmediación y continuidad, señalándose en el recurso de apelación como precedentes contradictorios la Resolución 60/2007 de 17 de julio y los Autos Supremos 37/2007 de 27 de enero y 93 de 24 de marzo de 2011; y, iv) Señala, respecto a la falta de valoración de las pruebas en Sentencia, que en su apelación fue explicada suficientemente; toda vez, que la Sentencia en el acápite de fundamentación probatoria: MP-19, MP-21, MP-22, MP-23, MP-159 y MP-134, no valoró dichos aspectos. Por lo que, advierte y llama la atención que el Tribunal no valoró estas pruebas; además se sostiene contradicción, porque primero señala que la señora Patricia Huaricollo es una persona fantasma; sin embargo, más adelante en la misma Sentencia indica que sería una funcionaria regular. Con relación a lo mencionado aduce que el Tribunal de alzada cuenta con la labor de control de la Sentencia y debiera operar desde la perspectiva de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica. En el caso de autos, resultó evidente que la Sentencia incurrió en una incoherente valoración de las pruebas y le correspondía al Tribunal de alzada verificar el iter lógico de la actividad intelectual probatoria que debió ser objeto de motivación clara, lógica y completa. Por lo señalado, refiere que el Tribunal de apelación omitió realizar el referido control y de manera arbitraria mantiene subsistente los vicios de la Sentencia inconvalidables. De la misma manera, la recurrente señala que el Tribunal de apelación justificaría erróneamente el fallo impugnado en supuestos defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; sin embargo, en la parte considerativa de la Resolución del Tribunal de alzada, no se pronunció sobre esos defectos de Sentencia, omitiendo efectuar una exposición, clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados, empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente que exprese la elaboración de hechos fácticos, concretos, claros y específicos, que los lleven a derivar conclusiones jurídico legales coherentes con tales hechos; es decir, no habría fundado su resolución en sentido de señalar si la falta de fundamentación denunciada como defecto de Sentencia inherente al art. 370 inc. 5) del CPP, se debió a la falta de fundamentación fáctica, por haberse omitido el hecho histórico, o si debido a la falta de fundamentación probatoria descriptiva o intelectiva, por haberse verificado algún defecto en el resumen de las pruebas o en la referencia de las pruebas documentales o testificales; en todo caso, se verifica la omisión de la valoración de la prueba y la falta de una fundamentación jurídica por haberse omitido la cita e interpretación de normas jurídicas, como para determinar y llegar a la conclusión de la existencia de dicho defecto. Respecto al defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista debió fundamentar su fallo en el hecho de que se aplicó o no correctamente la sana crítica o en su caso si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, concretamente respecto al defecto de Sentencia denunciado