Auto Supremo AS/0005/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

Para poder dar curso a lo cuestionado por el recurrente, es menester establecer negligencia, impericia


De esta relación procesal identificada, se puede establecer que tanto la autoridad jurisdiccional, Fiscal, acusados y la defensa, han aportado de manera casi similar en la demora y suspensión de las audiencias de juicio oral, para cuyo caso se han aplicado las previsiones de los incs. 1) y 2) del art. 335 del CPP; no evidenciándose que durante estas suspensiones se haya observado por la parte recurrente la afectación o restricción al principio de continuidad, el cuál ha sido mayormente exclamado por el propio Tribunal de instancia, debido a la complejidad del juicio penal en curso, debiéndose considerar –además- que las suspensiones dispuestas por aquel Tribunal no han excedido en su mayoría al término previsto por el art. 336 del CPP, siendo que los espacios de tiempo no han sido mayores a los diez días, como contrariamente cuestiona el recurrente y que si han existido suspensiones por lapsos mayores, éstas han sido en escasa proporción, debido a la propia actividad del Tribunal de Sentencia, cuyas circunstancias se hicieron constar en las actas de juicio correspondientes.

Para poder dar curso a lo cuestionado por el recurrente, es menester establecer negligencia, impericia o actos ilegales realizados por el Tribunal de instancia, para asumir la inobservancia al principio de continuidad y considerar contrarios a los criterios esbozados en los precedentes invocados al presente por el recurrente, lo que debe responder a una compulsa y revisión de tales actuaciones, claramente como lo han señalado los precedentes invocados, que han superado las anteriores líneas doctrinales emitidas por la entonces Corte Suprema de Justicia, considerando que no es requisito o presupuesto sine qua non que sea verificable y objetivamente palpable que se haya incurrido en afectación al principio de continuidad del juicio oral, incumpliendo las formas previstas por los arts. 334, 335 y 336 del CPP; sino que, éste defecto debe ser necesariamente reclamado por las partes en su debido momento; es decir, que debieron ser advertidas al Tribunal de Sentencia tales irregularidades, así como también las partes, en uso de sus facultades procesales, si consideraban que se estaba infringiendo el procedimiento regular e incurriendo en posibles defectos, tenían la obligación de impugnar aquello y ejercer los recursos que franquea la Ley; empero, como se ha compulsado, las suspensiones han respondido a las incidencias rutinarias de todo juicio oral