Auto Supremo AS/0005/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

Consiguientemente, para poder establecer que el Tribunal ha incurrido en una evidente falta de razonamiento


Consiguientemente, para poder establecer que el Tribunal ha incurrido en una evidente falta de razonamiento legal adecuado, conforme se ha sustentado y compulsado en el segundo motivo expuesto por el recurrente Jorge Víctor Pérez Limalobo, de lo que cursa de fs. 1438 a 1439; de fs. 1450 a 1453 vta.; de fs. 1487 a 1491; de fs. 1932 a 1933 vta.; de fs. 1943 a 1944; a fs. 2157 vta; y de fs. 2442 a 2443 vta., de fs. 1689 a 1691; de fs. 1903 a 1904; a fs. 1931; de fs. 1968 a 1969; de fs. 2238 a 2239 vta.; de fs. 2269 a 2270; de fs. 2361 a 2363 vta.; de fs. 2448 a 2449; de fs. 2601 a 2603 vta.; y de fs. 2855 a 2856; de fs. 1600 a 1604; de fs. 1896 a 1897 vta.; de fs. 1901 a 1902 vta.; de fs. 1970 a 1971; de fs. 2072 a 2073, a fs. 2102 vta.; de fs. 2124 a 2125; de fs. 2126 a 2139; de fs. 2148 a 2150; de fs. 2175 a 2176; de fs. 2183 a 2184; a fs. 2188 vta.; a fs. 2204 vta.; a fs. 2214 vta.; de fs. 2224 a 2225; de fs. 2229 a 2230; a fs. 2231 vta.; a fs. 2243 vta.; de fs. 2247 a 2248; de fs. 2257 a 2258 vta.; a fs. 2262 vta.; a fs. 2298; de fs. 2349 a 2653 vta.; de fs. 2400 a 2411 vta.; de fs. 2420 a 2421; de fs. 2453 a 2455 vta.; de fs. 2459 a 2462; de fs. 2520 a 2522; de fs. 2606 a 2625 vta.; de fs. 2632 a 2633 vta.; de fs. 2653 a 2656; a fs. 2667 vta.; a fs. 2674 vta.; de fs. 2699 a 2721 vta.; de fs. 2723 a 2724; de fs. 2725 a 2726 vta.; de fs. 2783 a 2784; a fs. 2796 vta.; de fs. 2826 a 2827 vta.; de fs. 2922 a 2923; de fs. 2925 a 2935; y de fs. 2950 a 2951 vta.; de fs. 1445 a 1446; de fs. 1911 a 1912 vta.; y a fs. 2253 vta.; de fs. 1492 a 1498 vta.; de fs. 1682 a 1688; de fs. 1863 a 1869 vta.; de fs. 1876 a 1877 vta.; de fs. 1913 a 1924 vta.; de fs. 1925 a 1930 vta.; de fs. 1934 a 1942; de fs. 1945 a 1951; de fs. 1972 a 1985 vta.; de fs. 2000 a 2027; de fs. 2028 a 2048; de fs. 2088 a 2089; de fs. 2190 a 2197; de fs. 2277 a 2284; de fs. 2412 a 2417 vta.; de fs. 2469 a 2484; de fs. 2486 a 2489 vta.; 2501 a 2508 vta.; 2533 a 2544; de fs. 2588 a 2592 vta.; 2685 a 2698; de fs. 2738 a 2750; de fs. 2774 a 2781; de fs. 2839 a 2847; de fs. 2953 a 2976; y de fs. 2985 a 2996; se ha podido sostener y verificar del Acta de Juicio Oral, que las suspensiones han sido diferidas por inasistencia de jueces ciudadanos, por falta de notificaciones a las partes con las convocatorias a audiencia, considerando que el juicio oral se ha llevado a cabo sin las modificaciones de la Ley Nº 586 y Ley Nº 007, tramitado conforme al Código de Procedimiento Penal; es decir, un juicio oral llevado a cabo con jueces técnicos y ciudadanos, por ausencia del Ministerio Público, por ausencia de acusados, así como su defensa, quienes han generado un significativo retraso en la correcta sustanciación del juicio oral, considerando que las suspensiones se debieron a declaratorias de rebeldía, solicitudes de suspensión por incidentes y recusaciones planteados, entre otros, que efectivamente han afectado en cierta medida al principio de concentración y continuidad que caracteriza al contradictorio, empero que no es razón suficiente como para poder determinar algún defecto existente, considerando que el desarrollo de juicio oral ha sido sustanciado con normalidad, teniéndose suspensiones por cuestiones comunes como ser: recesos por lo excesivo del horario, por la carga procesal del Tribuna a quo, por recusaciones planteadas, por efecto de las resoluciones dictadas, por motivos de fuerza mayor como efecto de paros cívicos, horarios continuos, días festivos y/o cuartos intermedios declarados con la presente de todos los sujetos procesales; suspensiones que de su integralidad no han superado los plazos establecidos en el art. 336 del CPP y en su caso de haber constatado la demora más allá de lo que prevé la norma procesal, el Tribunal a quo ha sustentado dicha prolongación a causa de su recarga laboral y en ocasiones por solicitud de parte, lo que hace inferir que el razonamiento esbozado por el Tribunal de apelación, de cierta manera, es el correcto, al considerar que no se ha incurrido en afectación a los principios de continuidad y concentración, que por ende no ha influido en el de inmediación