Auto Supremo AS/0005/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

De acuerdo a los argumentos de los recurrentes, circunscritos en la admisión del recurso de


III. VERIFICACIÓN CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

De acuerdo a los argumentos de los recurrentes, circunscritos en la admisión del recurso de casación contenidos en el Auto Supremo 523/2018-RA, se alega, en síntesis: i. Por Jorge Víctor Pérez Limalobo: a) Refiere que existió errónea aplicación de la Ley penal adjetiva; como ser, la ilegal y contradictoria exclusión probatoria de 27 pruebas de descargo en infracción del art. 172 del CPP, señalando que al Ministerio Público, en el juicio oral, se le permitió introducir pruebas documentales, sin que las mismas cuenten con el requerimiento Fiscal, sin pedir que explique la forma idónea del origen y legalidad de la obtención de las mismas; sin embargo, cuando la defensa pretendió introducir a juicio las 27 pruebas literales ofrecidas, fueron excluidas por no contar con un requerimiento Fiscal que demuestre su legal obtención; en este caso, señala que en su recurso de apelación reclamó este aspecto puntualmente indicando que lo hubiera sustentado, refiriendo la vulneración a su derecho al debido proceso, igualdad de la partes y de oportunidades; y sin embargo, la Sala Penal en el Auto de Vista no resolvió los puntos del recurso, apartándose de lo denunciado, realizando una respuesta con argumentos evasivos; en consecuencia, señala que el Auto de Vista se apartó abismalmente de lo denunciado, incurriendo en vulneración de su derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, situación que se encontraría en contradicción de los precedentes que invocó, referidos a que el Tribunal de alzada en base a lo previsto por el art. 124 con relación al art. 398 del CPP, debe responder a todos y cada uno de los motivos planteados en el recurso de apelación restringida, aspecto contradictorio al Auto de Vista. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 78/2013 de 20 de marzo, 657 de 15 de diciembre de 2007, 26/2013 de 8 de febrero, 27/2013 de 8 de febrero; b) Señala que, en el recurso de apelación restringida denunció la inobservancia de la Ley penal adjetiva por violación de los arts. 335 y 336 del CPP, aspecto que hubiera merecido una fundamentación escueta por parte del Tribunal de alzada; situación que hubiera generado la vulneración a su derecho al debido proceso e igualdad de las partes, además de ir en contradicción de los precedentes que invocó. Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 167/2007 de 6 de octubre de 2007 y 348/2013 de 12 de agosto; y, c) Refiere la existencia de vulneración de su derecho al debido proceso por la existencia de incongruencia omisiva (Citra petita ex silentio), porque en su recurso de apelación restringida en el otrosí tercero expresamente hubiera señalado: “OTROSI 3ero.- Conforme el traslado dispuesto, en forma expresa me adhiero al recurso de apelación restringida, presentado por la coacusada Giovanna Illanes Amurrio a cuyo fin encontrándonos en la misma situación procesal, hago míos los fundamentos, motivos, agravios, Sentencias Constitucionales y precedentes contradictorios, se tenga presente”. Sin embargo, la Sala Penal no se pronunció sobre la señalada adhesión y los puntos de apelación que hicieron suyos, existiendo un vicio de incongruencia omisiva, que hace ver la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, que se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, en consecuencia, el Auto de Vista tenía la obligación de pronunciarse respecto a los puntos apelados y no lo hizo, esa situación sería contradictoria a los precedentes invocados. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 120/2014 de 14 de abril, 194/2014-RA de 15 de mayo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 6 de 26 de enero de 2007. ii. Por Giovanna Illanes Amurrio: 1) La recurrente aduce que el Auto de Vista incurrió en violación al principio de legalidad en la fundamentación de la pena establecida en la Ley por ser posterior a los hechos y otros actos de juzgamiento indebido porque los hechos datan entre los años 2004 y 2005; sin embargo de ello, se aplicaría la Ley 004 del año 2010, situación que fue planteada en su recurso de apelación restringida, y que no fue resuelta por el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta el principio de legalidad, la prohibición de la aplicación retroactiva de la Ley penal y el de favorabilidad penal; lo que hace ver que la Sentencia aplicó erróneamente la Ley 004 y de la misma manera respecto a la habilitación del juzgamiento en rebeldía, que cuando se acudió para hacer notar estas cuestiones, por Auto Complementario de 29 de agosto de 2012, el Tribunal de Sentencia estableció que se aplicó arbitrariamente al caso la Ley posterior a los hechos en los delitos de Uso Indebido de Influencias como de Incumplimiento de Deberes porque refiere en la referida resolución que se aplicó el art. 24 de la Ley 004. En consecuencia, este aspecto denunciado en su recurso de apelación restringida no fue objeto de una debida resolución y compulsa por parte del Tribunal de alzada, situación que genera la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y a la igualdad, al no haber dado aplicación al principio de irretroactividad, infringiendo en consecuencia los arts. 115, 109, 110, 113, 116, 117, 119, 120 y 123 de la CPE; 2) Refiere que existieron defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento y fundamentación del Auto de Vista respecto a los puntos apelados que hacen a los defectos de la Sentencia, previsto en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006, 164/2012 de 4 de julio y 411 de 20 de octubre 2006; y, 3) Señala que, existió un error en el control del juicio oral y revisión de los instrumentos que hacen a la revisión de una apelación restringida, que descienden en argumentos subjetivos o erróneos en cuanto a la validación de un debido juzgamiento que constituye un defecto absoluto, debido a que resulta evidente la falta de continuidad del juicio oral; así la confusión de causas de suspensión con recesos de audiencia han determinado que la Sentencia impugnada en apelación restringida arbitrariamente valida el Auto de Vista, generando condiciones suficientes para que incluso y sólo por éste motivo el Tribunal Supremo de Justicia declare la procedencia de la casación y disponga dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, siendo que un acto que debió desarrollarse de manera continua e ininterrumpida podía demorar hasta unos 10 días hábiles y en éste caso demora 22 meses, más de 600 días calendario o más de 400 días hábiles, debiendo el Tribunal Supremo disponer la aplicación y observancia del sistema de nulidades absolutas establecidas por el art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, señala que lo más aberrante del Auto de Vista es que convalida lo inconvalidable, lo que por ley penal se prohíbe taxativamente convalidar; es decir, convalida un juicio indebido, porque no fue continuo y en el que no se respetó el derecho a la defensa. Al respecto, realiza una relación de las audiencia suspendidas desde el 18 de octubre de 2010 hasta el 20 de agosto de 2012; para señalar que el Tribunal de alzada ni siquiera revisó superficialmente el acta de registro de juicio oral, omitiendo usar un instrumento de control de la actividad del Órgano inferior, directamente orientado a la eficacia y eficiencia del sistema recursivo, revisando el acta de registro de audiencia del juicio oral, tal como lo establece el art. 372 del CPP, además de los arts. 329, 334, 335 y 336 de la norma ya referida