I.2. Admisión del recurso
Finalmente, señala que existió un error en el control del juicio oral y revisión de los instrumentos que hacen a la revisión de una apelación restringida, que descienden en argumentos subjetivos erróneos en cuanto a la validación de un debido juzgamiento que constituye un defecto absoluto, debido a que resulta evidente la falta de continuidad del juicio oral, la confusión de causas de suspensión con recesos de audiencia han determinado que la Sentencia impugnada en apelación restringida, arbitrariamente validada por el Auto de Vista, ha generado condiciones suficientes para que incluso y sólo por este motivo el Tribunal Supremo de Justicia declare la procedencia de la casación y disponga dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido; porque el Auto de Vista en lugar de controlar, incluso la regularidad del juicio o su desarrollo conforme la expresa previsión normativa; en vez de ejercer control de la actividad jurisdiccional desarrollada por el Órgano Judicial inferior, se limita más bien a criticar las impugnaciones de la Sentencia. Asimismo, se tiene que el Tribunal de apelación restringida no revisa ni examina siquiera las actas de registro de la discontinua audiencia de juicio, por lo que se llega a convertir en un indebido juzgamiento; dicha actuación vulnera la garantía del debido proceso, por lo que la naturaleza y motivo de apelación sobre violación del principio de continuidad de la audiencia de juicio oral resulta defecto absoluto comprendido en los arts. 167, 169 inc. 3) del CPP, 8 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica, 178.I de la CPE, al haberse generado dilaciones indebidas, debiendo aplicarse sobre la base del art. 410 de la CPE, los tratados y convenios internacionales así como la legislación comparada; concluyendo con el argumento de que bajo el principio Constitucional de la verdad material, sobre la acreditación de que la audiencia de juicio oral se instala el 18 de octubre de 2010 y que la Sentencia se dicta el 17 de agosto de 2012; con una demora de 22 meses, más de 600 días calendario o más de 400 días hábiles, el Tribunal Supremo debe disponer al respecto, la aplicación y observancia del sistema de nulidades absolutas establecidas por el art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, señala que lo más aberrante del Auto de Vista es que convalida lo inconvalidable, lo que por Ley penal se prohíbe taxativamente convalidar; es decir, convalida un juicio indebido, porque no fue continuo y en el que no se respetó el derecho a la defensa. Al respecto, realiza una relación de las audiencias suspendidas desde el 18 de octubre de 2010 hasta el 20 de agosto de 2012, para señalar que el Tribunal de alzada ni siquiera revisó superficialmente el acta de registro de juicio oral, omitiendo usar un instrumento de control de la actividad del Órgano inferior, directamente orientado a la eficacia y eficiencia del sistema recursivo, revisando el acta de registro de audiencia del juicio oral tal como lo establece el art. 372 del CPP; porque de haber procedido el Auto de Vista a observar e interpretar correctamente la citada normativa, hubiera concluido que el juzgamiento fue indebido y que es víctima de una Sentencia injusta, emergente de un indebido juzgamiento y fue re victimizada por el Tribunal de apelación, en directa violación de las prohibiciones taxativas de actividad procesal defectuosa absoluta, porque da por válida una Sentencia emergente de una actividad procesal defectuosa. También, señala que no fue oída con las debidas garantías al resolverse la impugnación planteada, vulnerándose su derecho efectivo a la impugnación de las resoluciones judiciales, al haberse actuado en directa inobservancia de los arts. 178 y 180 de la CPE; por lo que el Auto de Vista carecería de motivación o fundamentación que aclare si el juicio oral fue o no continuo, si la Ley establece una diferencia entre receso y suspensión, si la falta de continuidad de juicio genera mora procesal indebida, si genera o no dispersión de la prueba y por ende viola el derecho a las partes a un juicio debido y desarrollado conforme las previsiones legales que rigen la materia; por tanto, señala que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo de Justicia emitieron abundante jurisprudencia; respecto que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas, bajo el entendimiento de lo previsto por el art 125 del CPP, situación que no fue realizada por el Auto de Vista. También aduce que con relación a la complementación y enmienda que hubiera presentado señala que la misma fue arbitrariamente negada sin tener en cuenta que el Auto de Vista no actuó como una autoridad imparcial al convalidar una Sentencia con los referidos defectos. Con relación a la vulneración del debido proceso por falta de continuidad en el juicio oral, refiere que se vulneró los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, porque en el Acta de registro de juicio se evidenció la vulneración de la continuidad en el juicio oral; es decir, no se respetó el art. 334 del CPP, que establece que el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos por el Código de Procedimiento Penal; además, se establece que la audiencia se realizará sin interrupciones todas las horas hábiles del día. El Juez o el Presidente del Tribunal ordenará los recesos diarios fijando la hora en que ésta se reinicie. También refiere, haciendo alusión al art. 335 del CPP, que el juicio se debiera realizar en todas las horas hábiles y el receso diario, no es lo mismo que la suspensión del juicio; el receso se debe ordenar al vencimiento del horario hábil del día con señalamiento del horario de reiniciación de juicio para el siguiente día hábil; por su parte, la suspensión de audiencia se dispone siempre y cuando concurran las causales establecidas en el art. 335 del CPP; en consecuencia, como Tribunal de alzada debió haberse concluido razonablemente que la mayoría de las suspensiones de las audiencias de juicio se dispusieron sin condición legal, por la mala interpretación y aplicación del receso diario establecido en el art. 334 del CPP; siendo que era obligación del Presidente del Tribunal, recesar al término de cada sesión en juicio por vencimiento del horario hábil, señalando para el siguiente día hábil, hora de continuación de audiencia. Finalmente, los diez días corridos establecidos en el art 336 del CPP, señalados como término máximo de suspensión del juicio, de existir alguna causal del art 335 del CPP, no se aplica para el señalamiento del receso, que debe decretarse para el día siguiente hábil, en observancia del principio de continuidad propio del juicio oral de corte acusatorio, como lo establece el Código de Procedimiento Penal.
I.2. Admisión del recurso
- Por memoriales presentados el 18 de abril y 8 de julio de 2016, María Celia
- Por Sentencia 68/2012 de 17 de agosto (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados María Celia Tristán de Tapia (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- De los recursos de casación interpuestos, mediante el Auto Supremo 523/2018-RA de 13 de julio,
- I.1.1.1. Del Recurso de Casación de Jorge Víctor Pérez Limalobo
- Refiere que existió errónea aplicación de la Ley penal adjetiva, como
- Al respecto, invoca como precedentes contradictorios admitidos, los Autos Supremos 167/2007 de 6 de octubre
- Refiere la existencia de vulneración de su derecho al debido proceso
- Con relación a la temática planteada invoca
- I.1.1.2. Del Recurso de Casación de Giovanna Illanes Amurrio
- Refiere que existieron defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios admitidos, los Autos Supremos 515
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 523/2018-RA de 13 de julio, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Se acusó a Giovanna Illanes Amurrio, demostrándose que la acusada aprovechando su influencia como asesora
- Por la actividad probatoria, se demostró que Giannina Milenka Riveros Forqueda, como secretaria del Comité
- Conforme a los hechos probados, el acusado Jorge Víctor Pérez Limalobo teniendo la influencia jerárquica
- Asimismo, se estableció que el comportamiento de José Luís Montecinos Farfán, se subsume en el
- La acusada Evelin Ferreira de Assaf, desempeñó la función de encargada de personal, designada mediante
- María Celia Tristan de Tapia en el año 2005, ejerció la función pública como Jefa
- En relación al acusado Agustín Willy Aparicio Rodríguez, quien ejerció funciones como asensorista del Senado
- Finalmente, Marcos Arce Velásquez, ejerció la función de técnico del parlamento, designado mediante Memorandum de
- Se concluye, en cuanto a la validez legal y confiabilidad de las pruebas valoradas, fundamentalmente
- Asimismo, por resolución de 29 de agosto de 2012, se enmendó la Sentencia para Gianinna
- Notificadas con la Sentencia las partes, el Ministerio Público, los acusados Giannina Milenka Riveros Forqueda,
- El Ministerio Público apela, denunciando error in judicando de la Sentencia, aludiendo que conforme al
- II.2.2. Del Recurso de Apelación Restringida de Giannina Milenka Riveros Forqueda
- Denunció inobservancia y errónea aplicación de la Ley adjetiva, aduciendo que conforme al art
- A Su vez, denuncia defecto del inc
- Alegó defecto de Sentencia previsto por el art
- Denunció defectuosa valoración de la prueba prevista por el art
- Denunció errónea aplicación de la Ley sustantiva, en relación a la aplicación de la pena,
- II.2.3.Del Recurso de Apelación Restringida de Willy Agustín Aparicio Rodríguez
- Realizando una exégesis de los antecedentes, la acusación, la prueba y lo alegado
- El acusado refiere que era un funcionario que nunca tuvo nivel de decisión
- Refiere que se habría incurrido en inobservancia de las reglas previstas para la
- II.2.4. Del Recurso de Apelación Restringida de Jorge Estrada Oshiro
- Alega violación al principio de congruencia, siendo que, en la acusación, el Ministerio Público, manifestaron
- Denuncia vulneración al principio de legalidad previsto por el art
- II.2.5.Del Recurso de Apelación Restringida de Giovanna Illanes Amurrio
- Denuncia que no se ha determinado la condición de víctima, como defecto observado oportunamente,
- Arguye vulneración del derecho a la defensa y el principio de igualdad, como componentes del
- Refiere vulneración al principio de continuidad y contradicción, por ser que en el caso se
- Con relación al imputado José Luís Montecinos, primer se dispuso la suspensión del juicio por
- Aduce que no se valoraron las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, vulnerando
- Asimismo, el Tribunal no ha considerado la testifical de Hernán David Larrea Moscoso, Hilarión Telmo
- En la Sentencia existe falta de fundamentación, conforme al defecto del art
- En cuanto a la imposición de la pena, se ha inobservado lo previsto por la
- II.2.6.Del Recurso de Apelación Restringida de Jorge Víctor Pérez Limalobo
- Denunció errónea aplicación de la Ley Penal adjetiva, por ser que dentro el juicio la
- Asimismo alegó haberse inobservado el art
- Aludió la inobservancia de la Ley Penal sustantiva, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 0770/2012,
- También, denuncia la falta de congruencia como defecto de la Sentencia, entendida como omisiva –
- Existe defecto de Sentencia por falta de fundamentación prevista por el art
- II.2.7. De las adhesiones al Recurso de Apelación Restringida
- María Celia Tristán de Tapia, Claudia Lizet Zuleta Pérez, Sergio Nicolás Abrego León y Freddy
- Haciendo alusión al recurso de apelación de María Celia Tristán de Tapia y sus adhesiones,
- Respecto al recurso de Giovanna Illanes Amurrio, en relación a la condición de víctima del
- Sobre la legalidad de la prueba, con relación a las exclusiones de las pruebas MP-2
- En la denuncia del art
- En lo referido a los defectos de Sentencia, respecto a la valoración de las pruebas,
- Sobre la imposición de la pena, el Tribunal de juicio, tomando en cuenta la prueba
- En lo que se refiere al recurso interpuesto por Giannina Riveros Forqueda en la aplicación
- Sobre la declaración de Patricia Huaricallo, conforme consta, la recurrente debe hacer una revisión íntegra
- En relación a las pruebas codificadas del 1 al 6, no existe un razonamiento de
- Referente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, señalando los arts
- En cuanto al recurso de Jorge Víctor Pérez Lamilobo, sobre la errónea aplicación de la
- Sobre la vulneración del art
- A la inobservancia de la Ley sustantiva, la parte no realiza ningún juicio de razonamiento
- Con relación a la aplicación del art
- En relación a la falta de fundamentación, se tiene que el Tribunal al realizar un
- Se advierte de todos los recursos, que se argumentan vulneraciones relacionados con la forma en
- De acuerdo a los argumentos de los recurrentes, circunscritos en la admisión del recurso de
- III.1.Del Derecho al Debido Proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como
- III.2. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.3. Análisis del caso concreto
- Ingresando al análisis de los fundamentos de los recursos de casación, el mismo se circunscribirá
- III.3.1. Del Recurso de Casación de Jorge Víctor Pérez Limalobo
- En el primer motivo, el recurrente refiere que existió errónea aplicación de la Ley penal
- Consiguientemente, conforme se tiene de autos, el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 78/2013
- Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto
- Bajo este contexto, teniéndose identificado que el Tribunal de alzada, efectivamente pronunció resolución sobre las
- Como segundo motivo en casación, el recurrente señala que, en su recurso de apelación restringida
- El recurrente para fundar lo alegado en el recurso invoca el Auto Supremo 167/2007 de
- El principio de celeridad, persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante
- Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de
- A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro
- En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa
- Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad
- Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido
- Toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer
- Conforme lo alegado por el recurrente, atendiendo lo manifestado en los precedentes, la sola afectación
- De la revisión de antecedentes, se puede evidenciar que, en apelación restringida, el recurrente impugnó
- Para verificar si efectivamente lo analizado por el Tribunal de apelación responde a una correcta
- Durante la tramitación del juicio oral, el Ministerio Público también ha incidido en
- Se tienen cursantes de fs
- En lo que respecta, particularmente al ahora recurrente, Jorge Víctor Pérez Limalobo, se
- Finalmente, de antecedentes se constata de fs
- Para poder dar curso a lo cuestionado por el recurrente, es menester establecer negligencia, impericia
- Por ello, si bien el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista no ha
- En el tercer motivo, se alega la existencia de vulneración del derecho al debido proceso
- El recurrente invocó como contradictorio el Auto Supremo 120/2014-L de 14 de abril, que en
- De la revisión de antecedentes, del recurso de apelación restringida del recurrente, consta a fs
- Debe quedar claramente establecido para todo recurrente que, cuando cualesquiera de las partes formulen adhesiones
- Por cuanto, al no evidenciarse objetivamente la existencia de incongruencia omisiva, el Auto de Vista
- Asimismo, el recurrente ha invocado como contradictorio al Auto de Vista, el Auto Supremo 194/2014-RA
- En el mismo sentido que el anterior precedente, no se puede considerar contradictorio el Auto
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa,
- El referido precedente establece que la incongruencia omisiva fue deducida de un análisis conjunto del
- Es así, que por tales fundamentos y motivos, lo denunciado en casación, resulta ser infundado,
- III.3.2. Del Recurso de Casación de Giovanna Illanes Amurrio
- Primeramente, cabe delimitar de lo denunciado, que la recurrente denuncia la afectación al principio de
- Dentro del conglomerado jurídico conforme al Estado de Derecho Plurinacional Constitucional de Derecho, el art
- El principio de legalidad tiene íntima vinculación con el de taxatividad o certeza como componentes
- Al referirse a que el Tribunal de alzada ha ingresado en una falta de debida
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Claramente, de la doctrina legal sentada y de la revisión del fallo impugnado, se establece
- De lo expuesto y glosado, debe comprenderse que el deber de fundamentación, al ser considerado
- Es así, que evidenciada la vulneración al principio de legalidad relativo al deber de fundamentación
- En el segundo motivo, se alega la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación
- Para poder considerar lo alegado por la recurrente, en base a los límites impuestos en
- De la revisión del recurso de apelación restringida, se tiene que los argumentos planteados en
- Entonces, de la constatación y lo manifestado en el propio recurso de apelación restringida cursante
- Por ello, habiéndose dejado sentado por los Autos Supremos 272/2013-RRC de 17 de octubre, 115/2007
- En ese sentido, desarrollado como se tienen tales argumentos, se entiende que el procedente invocado
- Con relación al inciso c, la recurrente alega la vulneración al principio de continuidad e
- De la revisión nuevamente del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación absuelve escuetamente
- Consiguientemente, para poder establecer que el Tribunal ha incurrido en una evidente falta de razonamiento
- Al respecto señalar, a manera de sustentar lo ya vertido, motivado y fundamentado, se tiene
- (…) la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo en relación a la
- (…) Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del
- Entonces, se debe considerar por la parte recurrente, que para operar la suficiencia a la
- Por cuanto, del contraste de los argumentos sentados por la recurrente, referentes a la vulneración
- Finalmente, con relación al inciso d, en el motivo se funda la falta de pronunciamiento
- De la revisión de lo manifestado en el Auto de Vista se evidencia que el
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de
- De la lectura del precedente, se sustenta el hecho de que el Tribunal de alzada,
- Claramente se puede observar que el Tribunal de alzada ha ingresado en contradicción con ambos
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa
- Ratificando la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dejar sentado que el Tribunal de
- Por cuanto, corresponde al Tribunal de alzada emitir nueva resolución con relación a la denuncia
- Como tercer motivo (por flexibilización) de casación, la parte señala que existió un error en
- De la lectura y análisis del motivo traído en casación por la recurrente, se infiere
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
