Auto Supremo AS/0005/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

Consiguientemente, conforme se tiene de autos, el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 78/2013


Para realizar correctamente la labor de contrastación, es menester revisar previamente los antecedentes concretos de la problemática planteada, para evidenciar si el recurrente ostenta o no la razón de su reclamo en casación. Es así que, de la revisión del recurso de apelación restringida cursante de fs. 3543 a 3550, en relación a la denuncia que motivó la interposición del recurso de casación, respecto a la errónea aplicación de la Ley adjetiva, sobre la ilegal exclusión probatoria, se puede establecer –como bien lo ha afirmado el recurrente en aquel recurso-, que sobre la exclusión de la prueba de cargo del Ministerio Público y de las 27 pruebas de descargo de la defensa del recurrente, se hizo reserva de apelación, es decir que dicha problemática surgió a raíz de una cuestión incidental, como lo es el plantear una exclusión probatoria, sobre la cual únicamente procede una apelación incidental, sin recurso ulterior, empero puede ser considerada en casación, únicamente cuando el Tribunal de apelación no emitió pronunciamiento sobre la apelación incidental planteada, cuya reserva y planeamiento es evidente.

Entonces, constatándose aquello, el recurrente, habiendo apelado incidentalmente conjuntamente la apelación restringida, para poder considerar dichos argumentos en casación, es menester establecer si efectivamente el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse totalmente sobre la apelación incidental (incongruencia omisiva) para determinar si es procedente o no la cuestión recurrida, conforme a la doctrina sentada por el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, que entre otros fundamentos, señaló: “…Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación……”; considerando lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 115/2007 de 31 de enero, que ha establecido lo siguiente: “…Que, los incidentes interpuestos sobre exclusión probatoria dentro del juicio oral se resolverán por el tribunal de sentencia, teniendo éste la facultad de resolver conjuntamente el asunto de fondo en la sentencia o mediante un auto dentro del juicio oral, en este caso, la parte procesal afectada o que no se encuentre de acuerdo con dicha resolución, deberá anunciar interponer recurso de apelación restringida, vale decir, que al tiempo de recurrir de apelación restringida la sentencia, impugnará la resolución que resolvió el incidente de exclusión probatoria…”.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que en el CONSIDERANDO V en el desarrollo del numeral 4, el Tribunal de alzada otorga respuesta a la cuestión incidental planteada por el recurrente, respecto a las exclusiones probatorias, que si bien dichos argumentos son muy escuetos; empero, resuelven la denuncia concreta realizada por el recurrente, al mismo tiempo que se pronuncia sobre el recurso de apelación restringida, no teniéndose por evidente la existencia de incongruencia omisiva, por constatarse que el Tribunal efectivamente se pronunció sobre lo reclamado en cuanto al aspecto incidental; en cuyo caso, si el recurrente comprende que dicho pronunciamiento no es el adecuado, carece de fundamentación o le resulta evasivo y que no ha resuelto los cuestionamientos expuestos en el recurso sobre aquella cuestión incidental, tiene la posibilidad de poder plantear lo que corresponda, haciendo uso de las vías legales competentes, debiendo dejarse en claro que el Tribunal de casación se encuentra impedido de poder revisar aquellos fallos que nacen de cuestiones incidentales, por la falta de legitimación objetiva en el planteamiento recursivo, conforme el alcance delimitado en el propio art. 416 del CPP, respecto a la posibilidad de apelar Autos de Vista que han sido emitidos en conformidad a los arts. 407 y 408 del CPP; es decir, únicamente sobre Autos de Vista que hayan resuelto apelaciones restringidas interpuestas contra las Sentencias y no así sobre Autos de Vista incidentales; criterio también asumido e integrado por el AUTO SUPREMO Nº 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció lo siguiente: “ (…) En consecuencia, considerando la doctrina legal integradora sentada en la presente resolución, bajo este contexto, dejar determinantemente establecido que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales.”

Consiguientemente, conforme se tiene de autos, el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 78/2013 de 20 de marzo, el cual en su doctrinal legal aplicable señaló: “…La apelación restringida es el medio para reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. En ese marco, si el Tribunal de Alzada identifica de manera clara y precisa error u omisión referidos a la imposición de la pena y decide reparar directamente el defecto agravando la misma en aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal parte in fine, deberá fundamentar de forma suficiente la fijación de la pena mayor sobre la base de los hechos probados en juicio oral e identificados en la Sentencia y determinar de ese modo las circunstancias a las que refieren los artículos 37 y siguientes del Código Penal