Auto Supremo AS/1002/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1002/2019-RRC

Fecha: 22-Oct-2019

El juicio oral, etapa central del proceso, conforme al art


III.2.1.1 En ese marco, señalar que dentro del proceso penal el Juez o Tribunal no busca la verdad de los hechos presuntamente ilícitos investigados por el Ministerio Público o acusados por la parte querellante; de ahí que, su labor se rija por el principio de intangibilidad de los hechos. En el sistema acusatorio el Juez o Tribunal busca resolver un conflicto de intereses (los derechos de la víctima, contrapuestos a los derechos del imputado), más no reconstruir el hecho para llegar a la verdad absoluta, pues en rigor, ningún medio procesal podría demostrar un hecho tal y como ocurrió; sino, el proceso es un instrumento para emitir una decisión lo más aproximada y objetivamente posible a lo que pudo haber ocurrido, por lo cual en el proceso penal al existir un interés público, el Juez o Tribunal debe ser guiado no solamente en aplicar el ius puniendi, sino también –y he aquí lo trascendente- en reestablecer la paz alterada por el delito ya sea condenando o absolviendo.

El juicio oral, etapa central del proceso, conforme al art. 342 del CPP, puede ser abierto sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente y en los casos que la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el Tribunal precisará los hechos sobre los cuales el juicio será abierto. Esta norma es enfática en prohibir que el juez o tribunal incluyan hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio o abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación. De la acusación se perfila el objeto del proceso; es decir, las cuestiones a ser probadas que dan cabida al debate contradictorio. El objeto del proceso penal no es la pretensión punitiva contenida en la acusación, tampoco es el pretendido derecho a la tutela judicial efectiva, pues ambas cuestiones le son transversales; dicho objeto es aquello en el que se proyecta la actividad jurisdiccional penal y según la doctrina posee dos elementos: un elemento objetivo que es el propio hecho sobre que genera la aplicación de la ley sustantiva y un elemento subjetivo, constituido por la persona imputada. Es facultad del acusador proponer el objeto del proceso penal; esta facultad es una manifestación del principio acusatorio y de la naturaleza de la acción penal, como también es el contenido del principio de congruencia de la acusación con la sentencia