Auto Supremo AS/0120/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0120/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

A los fines de analizar este motivo y al constatarse que el precedente invocado es


Las consideraciones precedentes permiten establecer que la proposición y producción de toda la prueba necesaria para ilustrar el conocimiento del juez respecto a la verdad histórica de los hechos, constituye un elemento esencial; de modo que las exclusiones probatorias permiten apartar del juicio aquellas pruebas que se hubieren obtenido con violación de derechos y garantías o en desconocimiento de las formalidades legales; en ese ámbito, resulta oportuno dejar sentado que la posibilidad de plantear un incidente de exclusión probatoria sobre un testigo resulta probable cuando éste no haya sido ofrecido o propuesto en el momento procesal oportuno para la judicialización de su declaración, pues no debe perderse de vista que en el ámbito del principio de contradicción, que entre otros rige la esencia adversarial del sistema procesal vigente, a los fines de que las partes se enfrenten en condiciones de equidad, contrapongan la información que lleven como prueba a juicio y ejerzan el derecho a controvertir, la norma procesal penal prevé que durante la fase de “Preparación de juicio” y una vez presentada la acusación y con el ofrecimiento de pruebas de parte del fiscal y de la parte querellante en su caso, se conceda a la parte imputada para que dentro de los diez días siguientes ofrezca su respectiva prueba de descargo, sin que sea posible la judicialización de prueba no ofrecida al no ser concebible la existencia de sorpresas en el desarrollo del acto de juicio.

Efectuada esta precisión que la Sala asume necesaria ante el planteamiento del recurrente en sentido de resultar improbable el planteamiento de incidente de exclusión probatoria sobre un testigo, se puede evidenciar que el análisis que efectúa el Tribunal de alzada sobre el motivo alegado en apelación referido a las declaraciones testificales de Agni Selman Barriga Velarde y Rosario Acebey Delgadillo, ciertamente se fundó en un argumento ajeno a los elementos proporcionados por el Ministerio Público que en lo central cuestionó aspectos relativos a la eficacia probatoria asignada por el Tribunal de sentencia a ambas declaraciones y no a una exclusión probatoria en los términos del planteamiento de incidentes destinados a su judicialización, siendo evidente además la denuncia del recurrente en cuanto al análisis contradictorio efectuado por la Sala de apelación, al advertirse que pese a que destaca al inicio del punto 8 del Auto de Vista impugnado que ambos testigos hubiesen sido excluidos, asigna un tratamiento disímil, al concluir respecto al primer testigo la existencia de agravio y no así con relación a la segunda, generando ciertamente un agravio a los derechos del recurrente, teniendo en consideración que dicho análisis también fundó la decisión de anular la sentencia absolutoria emitida en la presente causa, deviniendo en fundado el motivo.

III.2. Respecto a la denuncia de aseveración incongruente en el Auto de Vista impugnado.

En este punto invoca como precedente el Auto Supremo 214/2015-RRC-L de 11 de mayo, emitido en una causa seguida por los delitos de Difamación, Propalación de Ofensas, Injurias y Calumnia, estableciéndose en casación, previa referencia a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y a la motivación de los fallos emergentes de los recursos, que debe ser expresa, clara, legítima y lógica, que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta debidamente fundamentada, pues de manera general, sin especificar a qué puntos de la apelación restringida se refería, argumentó que los recurrentes no subsanaron las observaciones realizadas a la apelación restringida; sin embargo, dio la apariencia de haber ingresado al análisis de fondo del recurso, cuando argumentó que no tenía facultades para revalorizar prueba y que los recurrentes no hicieron reserva de recurrir y finalmente, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, ingresando con tales argumentos en uno de los errores de la fundamentación como es la motivación contradictoria, al no fundamentar de manera precisa, qué puntos o motivos del recurso de apelación restringida, no cumplieron con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, para su admisión, y de manera contradictoria alegar que no podía revalorizar prueba y que no existía reserva de apelación, además de señalar que sí era posible dictar una sentencia condenatoria y absolutoria al mismo tiempo, dando a entender que los recurrentes cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, al declarar improcedente la apelación restringida, cuando lo correcto en aplicación del art. 399 segundo párrafo del CPP, era declarar inadmisible si es que los recurrentes no cumplieron con los requisitos previstos por ley para la consideración de fondo de los motivos planteados en apelación, motivo por el cual se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido de casación.

A los fines de analizar este motivo y al constatarse que el precedente invocado es útil para la labor de contraste al haber resuelto un caso en el que también se alegó la existencia de argumentos contradictorios asumidos por el Tribunal de alzada, es conveniente señalar que Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, señala que: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”