I.2. Admisión del recurso
Alega contradicción con el Auto Supremo 145/2015-RRC de 27 de febrero, porque el Tribunal de alzada basó su decisión de agravio en argumentos no expuestos por el Ministerio Público, revalorizando prueba; sobre el particular, refiere que la conclusión del numeral 7 del Auto de Vista impugnado que dio respuesta al reclamo del Ministerio Público respecto a la veracidad de la declaración de la menor, no condice con los argumentos de hecho ni con la teoría planteada por el Ministerio Público; es decir, que se pronunció sobre aspectos no planteados por el apelante, generando paralelamente una implícita valoración de la prueba, al brindar un valor positivo a los informes psicológicos sobre la declaración de la menor, ya que el hecho de considerar agravio que la sentencia no tomó en cuenta sus conclusiones, situación alejada de la verdad, exteriorizó el valor positivo superior de esos informes sobre el valor negativo de la conclusión de la sentencia, muy a pesar de que los argumentos de la apelación no hicieron referencia a ningún tipo de informe, de modo que el Tribunal de alzada revalorizó prueba sobre aspectos no reclamados por el Ministerio Público.
También denuncia contradicción con el Auto Supremo 348/2015-RRC de 3 de junio, al no exponer la trascendencia de la prueba cuestionada en la decisión final de la sentencia, señalando que el Auto de Vista impugnado anuló la sentencia con base a la identificación de cuatro agravios, relacionados con apreciaciones subjetivas de cuatro elementos probatorios consistentes en la declaración de la menor, atestaciones de Eloy Humerez Oviedo y Agni Selma Barriga Velarde y el dictamen Pericial psicológico del IDIF, sin que en ninguno se afirme cuál fue la omisión que incidió en la decisión final de la sentencia o bien cual la eventual trascendencia que esos cuatro elementos poseen para poder revertir o cuestionar los razonamientos del Tribunal de Sentencia, es así que previa descripción de su contenido, el recurrente señala que el Tribunal de alzada generó un clima de incertidumbre a partir de presunciones falsas al afirmar que no se valoraron otros informes periciales sobre la declaración de la menor cuando la sentencia es abundante en valorar estos informes, así como omitió expresar con razonabilidad la trascendencia de este punto en específico en relación a la absolución, cuando la valoración probatoria en la sentencia no fue aislada sino integral.
Arguye también el erróneo control de logicidad, en contradicción con los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo y 673/2016-RRC de 12 de septiembre, al haber transgredido el principio de contradicción al emitir juicios y argumentos contradictorios entre sí, porque sus conclusiones no tienen derivación de las argumentaciones de la sentencia, como tampoco de juicios lógicos que las sustenten, por cuanto el Tribunal de alzada concluyó que existió errónea valoración probatoria, así como extraño que la sentencia no poseía debida fundamentación, que no estaba debidamente motivada con una lógica, completa y razonada valoración de la prueba, considerando la existencia de cuatro de los agravios descritos en los puntos 7, 8, 16 y 28, sin que por medio de esa decisión cumpla con las exigencias de razonabilidad y trascendencia y se haya enmarcado en un objetivo control de logicidad de acuerdo al art. 398 del CPP, resultando en el caso que el Auto de Vista transgredió el principio de contradicción, pues cuando se cuestionó que el informe del IDIF no fue tomado en cuenta sin razón alguna, en el primer párrafo el Tribunal de alzada afirmó que en sentencia se indicaron las razones para ello, señalando a la prueba MP11, para luego expresar que debían tomarse en cuenta otros parámetros; es decir, si se afirmó expresamente que la razón de validez sobre ese informe estuvo expresada en sentencia, cuál el motivo para negar esa validez con la simple afirmación de que debió considerarse dos o más pruebas, de modo que el Tribunal de alzada en un mismo párrafo refrendó la conclusión sobre el informe del IDIF y a la par le restó credibilidad al exigir que debió tomar en cuenta más informes psicológicos, cuando la norma ordena la valoración individual e integral de la prueba y no una sumatoria de pruebas. Además, si la Sala de apelación afirmó que debían haberse tomado en cuenta más informes, ello debería extenderse en los demás argumentos del Auto de Vista recurrido; sin embargo, de manera contradictoria y excluyente eso no sucedió, cuando todos los informes realizados a la menor no sólo fueron descritos por el Tribunal de Sentencia, sino a partir de la valoración de sus conclusiones se construyó la certeza sobre la credibilidad en la entrevista de la menor en juicio oral, que no es un medio de prueba aislado y que aporte verdad absoluta, sino que debe ser valorada de manera integral con el resto de la prueba.
En el mismo ámbito de la denuncia, agrega que el Tribunal de alzada conculcó el principio de razón suficiente, por cuanto no efectuó su labor en el marco de las reglas de la razón y la lógica, vulnerando la ley de derivación que consiste en que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado, así como el principio de razón suficiente, por lo que todo juicio para ser verdadero, necesita de una razón suficiente, por cuanto en el caso concreto los argumentos sobre los cuales se emitió la resolución recurrida se encuentran basados en meras discrepancias entre el descontento del Ministerio Público y apreciaciones subjetivas sobre la valides de los razonamientos de la sentencia, sin que resulte una fundamentación intelectiva suficiente, no siendo razón suficiente no haberse realizado una exclusión probatoria sobre una testigo, para afirmar que la sentencia haya vulnerado derechos o se base en argumentos errados, tampoco es razón suficiente considerar que hubo una desviación a otro medio probatorio para descartar las aseveraciones de Eloy Humeres Oviedo, cuando la anulación de la sentencia no puede ser derivada a partir de aspectos intrascendentales, ocurriendo lo mismo con las conclusiones de los puntos 7 y 28 del Considerando VII respecto a las declaraciones de la menor, al no señalarse la trascendencia de los informes en el resultado del fallo, cuando la sentencia claramente estableció las razones para no valorar la entrevista realizada en la cámara Gesell como no creíble. Por ello, cuestiona que el Tribunal de alzada efectuó una incorrecta derivación de su conclusión haciendo que la sana crítica resulte innecesaria y asumiendo una lógica que acude a una valoración basada en la prueba tasada, efectuando una ponderación positiva de los informes psicológicos y en base a una prejuiciosa apreciación de lo razonado por el Tribunal de sentencia, al asumir en torno a la declaración de la menor una afirmación basada en la especulación.
Además, alega la contradicción con el Auto Supremo 510/2016-RRC de 4 de julio, ante el incumplimiento del deber de control de logicidad por omitir la revisión integral de la sentencia, refiriendo que el precedente estableció que resulta ilegal una decisión de anular una sentencia que cumplió con la aplicación de las reglas de la sana crítica, pues las razones para anular la sentencia en el presente caso son inexistentes, cuando no arbitrarias, ausentes de claridad y con una importuna inclinación al prejuicio, ya que si bien se consideró la existencia de cuatro agravios, no tienen trascendencia directa con la decisión del Tribunal de Sentencia, que no absolvió por no haberse tomado en cuenta el informe psicológico del IDF, por no considerarse creíble la declaración en la cámara Gesell, menos por no tomar en cuenta las atestaciones de dos testigos, sino en razonamientos integrales basados en la lógica, cotejo y la exclusión por incongruencia y otras razones que dentro del margen de la objetividad generaron duda sobre la comisión del hecho.
Por último, denuncia la vulneración a los principios in dubio pro reo y al derecho a la presunción de inocencia en contradicción con el Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo, señalando que la duda generada en el Tribunal de Sentencia, no fue una conclusión precipitada ni de una actitud machista y patriarcal despojada de enfoque de género, sino una decisión con respeto al principio de presunción de inocencia que es ante todo una regla de valoración de la prueba, que en su caso fue incumplida por la Sala de apelación, pese al criterio jurisprudencial del referido precedente. Previa mención a las circunstancias que rodearon al proceso, enfatiza que le resulta difícil comprender cuáles fueron en verdad las razones por las que el Tribunal de alzada anuló la sentencia, por demás justa y apegada en un criterio legal y jurídico, sin apasionamientos ni perjuicios. Denuncia que el Auto de Vista está plagado de imprecisiones cuyos argumentos son imposibles de interpretar, al no existir argumento alguno que destruya la duda que fue exteriorizada por el Tribunal de Sentencia, refiriendo que los cuatro motivos por los que el Tribunal de alzada optó para la anulación de la sentencia y el juicio de reenvío, vulneran el principio in dubio pro reo y su derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta que la duda generada en el Tribunal de Sentencia no fue desvirtuada en apelación restringida, pues la exposición de motivos del Auto de Vista recurrido no acusa la errónea valoración de una prueba determinante que destruya la duda razonable, ni tampoco incide en aspectos que por su irracional ponderación o valoración merezcan la realización de otro juicio.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado sentando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
- Por memorial presentado el 4 de junio de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- ii
- iv) Vulneración de los arts
- Aduce la contradicción de la resolución recurrida con el Auto Supremo 214/2015-RRCL de 11 de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 693/2018-RA de 17 de agosto, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Mediante Sentencia 03/2017 de 23 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción del Tribunal
- La relación matrimonial entre el imputado y la querellante, de la cual procrearon a la
- El 11 de septiembre de 2010, el médico pediatra Marcelo Moreno revisó a la menor
- El 17 de febrero de 2011, la querellante se presentó a la Defensoría de la
- La relación afectiva entre el imputado y la menor fue de cariño y amor más
- No es evidente que haya existido rechazo al padre como resultado de esa supuesta agresión
- Con relación al objeto empleado para la supuesta violación consistente en un dinosaurio, este argumento
- Resta sostenibilidad a la hipótesis del acusadores el hecho de que en la presente causa
- II.2. De las apelaciones restringidas y su resolución
- III.1. Respecto a la denuncia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación
- III.1.1. Denuncia de infracción del art. 408 del CPP
- En este particular punto, el recurrente alegando la existencia de defecto absoluto conforme el art
- Precisó lo siguiente: “Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por
- Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no
- En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de
- El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso
- Principio de proporcionalidad
- Principio de subsanación
- Además, se verifica de los antecedentes que el Tribunal de alzada mediante el Auto de
- Esto significa, que si bien como anota la parte recurrente, no resulta visible la consideración
- III.1.2. Denuncia de infracción del art. 398 del CPP
- En este punto, el recurrente denuncia que el Ministerio Público planteó la posible existencia de
- Así precisado el ámbito de análisis de fondo del motivo a los fines de su
- En cuanto a la expresión lineal o plana a lo largo de la declaración, cuestionó
- Este planteamiento fue abordado por el Tribunal de alzada que de manera concreta refirió que
- En cuanto a la tercera problemática planteada en el marco de la existencia de defecto
- No obstante, a los fines de observar la congruencia en el análisis de cada uno
- III.1.4. Denuncia de infracción de los arts. 172 y 352 del CPP
- En este punto el recurrente acusa la existencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación,
- En ese ámbito, de los antecedentes se verifica que el Ministerio Público cuestionó en la
- Sobre el particular, en principio corresponde señalar que de acuerdo con lo sostenido en el
- Asimismo, corresponde recordar que el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, estableció
- El referido Auto Supremo, agregó que en miras de la realización de la justicia en
- Ahora bien, el art
- A los fines de analizar este motivo y al constatarse que el precedente invocado es
- Además, al hacer referencia a los errores de la motivación, identifica la motivación contradictoria, que
- III
- El recurrente invoca en este motivo el Auto Supremo 145/2015-RRC de 27 de febrero, emitido
- En este planteamiento el recurrente invoca el Auto Supremo 348/2015-RRC de 3 de junio, pronunciado
- Con estos datos, resulta pertinente señalar que conforme determinación del art
- Este razonamiento resulta compatible con la orientación dada por la doctrina legal aplicable establecida en
- En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en
- En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de
- III.5. Con relación a la denuncia de erróneo control de logicidad
- Como segundo precedente el recurrente invocó el Auto Supremo 673/2016-RRC de 12 de septiembre, emitido
- Además, invocó el Auto Supremo 510/2016-RRC de 4 de julio, pronunciado en un proceso seguido
- En este motivo el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 145/2013-RRC de 28
- Consecuentemente, en atención que en el presente proceso el recurrente denuncia en casación la vulneración
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
