Auto Supremo AS/0120/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0120/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

Como segundo precedente el recurrente invocó el Auto Supremo 673/2016-RRC de 12 de septiembre, emitido


Sobre este quinta motivo de casación, el recurrente invocó como primer precedente el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, emitido en una causa penal seguida por los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento, Omisión de Denuncia, Supresión o Destrucción de Documentos y Conducta Antieconómica, por el cual este Tribunal previa referencia a la fundamentación de la sentencia, a cada una de las clases de fundamentación que deben observarse en su pronunciamiento, así como a la labor de control de logicidad del Tribunal de alzada ante la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, verificó que la Sala Penal Departamental no observó la doctrina legal aplicable en relación a que el Tribunal de juicio debió cumplir en la emisión de su resolución con una correcta fundamentación observando la previsión de los arts. 124 y 360 del CPP; habiendo emitido simples extractos de lo señalado por el Tribunal de Sentencia y concluido con afirmaciones genéricas, incumpliendo su función de controlar el iter lógico desplegado por los juzgados ante la denuncia interpuesta en apelación, sin ingresar al contenido de lo motivado y expuesto en sentencia y de esta manera verificar si se dio o no cumplimiento a una debida motivación, pues se limitó a efectuar un relato de carácter general sin ingresar a analizar la logicidad expuesta por los juzgadores, pese a que la Sentencia carecía de fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, en inobservancia de la previsión del art. 124 del CPP, por lo que se declaró fundado el recuso y se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido.

Como segundo precedente el recurrente invocó el Auto Supremo 673/2016-RRC de 12 de septiembre, emitido en una causa seguida por los delitos de Lesiones Graves y Leves, Amenazas; y, Homicidio en Grado de Tentativa, que dejó sin efecto el Auto de Vista que fue recurrido, al verificarse en casación que el criterio asumido por el Tribunal de alzada en sentido de que hubiesen existido agresiones verbales entre dos sujetos y posteriormente agresiones físicas con objetos contusos que concluyeron presuntamente en agresiones físicas, para concluir de manera simple y llana en la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, ante la concurrencia de valoración defectuosa de la prueba, no establecía de manera fundada, clara y precisa, cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas por el Tribunal de Sentencia al valorar la prueba judicializada por las partes en el acto de juicio, a través de la clara identificación de cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común asumidos en la sentencia, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustentó el fallo apelado, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demostraban cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; resultando evidente la denuncia formulada por la parte recurrente, pues la falta de precisión de parte del Tribunal de alzada de qué reglas relativas a la valoración probatoria hubiesen sido omitidas en la sentencia emitida en la causa, denotaba una falta de control sobre su logicidad, que de modo alguno podía justificar la determinación de dejar sin efecto la Sentencia y ordenar el reenvío de la causa, además de basarse en una inadecuada ponderación de las razones que determinaron a que el citado Tribunal no valorara determinada prueba por su evidente falta de pertinencia al caso