Auto Supremo AS/0120/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0120/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

Con estos datos, resulta pertinente señalar que conforme determinación del art


En el caso presente, el cuestionamiento de la parte recurrente está dirigido a la decisión del Tribunal de alzada de anular la sentencia sin exponer la trascendencia de la prueba cuestionada en la decisión final de la sentencia, verificándose que ante el planteamiento de varias observaciones efectuadas por el Ministerio Público a la labor de valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia, en alzada se acogieron cuatro motivos; el primero, relativo a la declaración de la menor con el argumento de que el Tribunal de Sentencia si bien hizo referencia a informes psicológicos, no lo hizo con relación a la conclusión que obtuvieron éstos; el segundo, en cuanto a la declaración del testigo Agni Selman Barriga Velarde, porque habría sido excluida sin haber mediado una resolución de exclusión probatoria; el tercero, respecto a la declaración de Eloy Humerez Oviedo porque el tribunal de origen hubiese desviado su análisis a otra prueba consistente en placas fotográficas sin otorgar valor a la declaración; y, el cuarto, sobre el dictamen pericial psicológico del Instituto de Investigaciones Forenses, porque el Tribunal de sentencia hubiese concluido la no consideración de esa prueba, sin embargo haciendo sólo referencia a la prueba MP-11, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Con estos datos, resulta pertinente señalar que conforme determinación del art. 173 del CPP, el Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificado y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial y producida; lo que implica, que el Tribunal de alzada a tiempo de conocer y resolver en apelación una denuncia relativa a la concurrencia del defecto de Sentencia vinculado a la valoración probatoria con base a las previsiones del art. 370 inc. 6) del CPP, debe considerar ineludiblemente si la prueba o pruebas sobre las que recae el reclamo, más cuando se reclama su falta o defectuosa valoración, es esencial o decisiva para el fallo y si prescindiendo de los elementos probatorios que proporciona, se establezca la verdad material del conjunto de los demás elementos de prueba de cargo como de descargo proporcionados por la actividad probatoria de la partes; en cuyo caso, se hace innecesaria la nulidad de la Sentencia, teniendo en cuenta como criterio rector de la decisión el principio de la verdad material o real, que se encuentra reconocido en el art. 180.I de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de la verdad material, que se expresa en la obligación que tiene todo juzgador al momento de emitir una Resolución judicial, anteponer la verdad de los hechos antes que cualquier situación