Con relación al objeto empleado para la supuesta violación consistente en un dinosaurio, este argumento
La tesis de la defensa encuentra razonabilidad y coherencia, pues si se creería lo señalado por la médico forense, el hecho debió haber sucedido dentro de los diez días anteriores al 24 de febrero de 2011 y que conforme la acusación la violación anal supuestamente habría ocurrido en Cochabamba entre el 19 al 22 de febrero, empero no es creíble y lógico que un supuesto agresor haya intentado perpetrar su conducta ilícita en una casa donde se encontraban otras personas que eran sus familiares y amigos de su madre, considerando que había la posibilidad de que hubiera ocurrido algún ataque en esos días, máxime si se toma en cuenta que a ese viaje no llevaron el supuesto objeto con el que se producía el abuso (dinosaurio de juguete).
Los otros días que posiblemente hubiera ocurrido alguna agresión serían entre el lunes 14 al viernes 18 de febrero, empero estos días al ser hábiles únicamente el martes 15 y jueves 17, el acusado estuvo con su hija, pero sólo de 12 del mediodía a 4 de la tarde, tiempo en el cual tampoco se encontraban solos, sino con las cuatro personas que trabajan con el imputado en la empresa que instaló en su departamento y más la niñera; por lo que tampoco es estos días pudo haber tenido la posibilidad de agredir a la menor, pues para este tipo de hechos de violencia sexual, normalmente el autor aprovecha la soledad con la víctima; además, de que cualquier evidencia se hubiera notado mucho antes de esa evaluación forense por ejemplo cuando los padres acudieron con anterioridad a dos médicos que no evidenciaron ningún signo de abuso sexual.
No es lógico ni razonable que la madre creyendo que el imputado abusaba a la menor le haya permitido que la lleve a Cochabamba y después teniendo incluso en sus manos un certificado forense de 24 de febrero de 2011, el 26 del mismo mes, dos días después haya permitido que el acusado lleve a su hija al Club Hípico Los Sargentos, cuando la experiencia enseña otra conducta de parte de la madre.
Con relación al objeto empleado para la supuesta violación consistente en un dinosaurio, este argumento tampoco tiene razonabilidad, por cuanto según las referencias de la pericia que se realizó a los juguetes secuestrados en el departamento del imputado, se trata de juguetes de dimensiones considerables y si en realidad hubiesen sido utilizados se hubiera causado un daño físico de magnitud que no fue evidenciado por los profesionales particulares que revisaron a la menor ni en las fotografías obtenidas de la revisión médico forense, además si bien se encontró una mancha parduzca en el cuerno de uno de ellos, en la pericia bilógica se constató que no era una mancha de sangre
- Por memorial presentado el 4 de junio de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- ii
- iv) Vulneración de los arts
- Aduce la contradicción de la resolución recurrida con el Auto Supremo 214/2015-RRCL de 11 de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 693/2018-RA de 17 de agosto, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Mediante Sentencia 03/2017 de 23 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción del Tribunal
- La relación matrimonial entre el imputado y la querellante, de la cual procrearon a la
- El 11 de septiembre de 2010, el médico pediatra Marcelo Moreno revisó a la menor
- El 17 de febrero de 2011, la querellante se presentó a la Defensoría de la
- La relación afectiva entre el imputado y la menor fue de cariño y amor más
- No es evidente que haya existido rechazo al padre como resultado de esa supuesta agresión
- Con relación al objeto empleado para la supuesta violación consistente en un dinosaurio, este argumento
- Resta sostenibilidad a la hipótesis del acusadores el hecho de que en la presente causa
- II.2. De las apelaciones restringidas y su resolución
- III.1. Respecto a la denuncia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación
- III.1.1. Denuncia de infracción del art. 408 del CPP
- En este particular punto, el recurrente alegando la existencia de defecto absoluto conforme el art
- Precisó lo siguiente: “Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por
- Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no
- En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de
- El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso
- Principio de proporcionalidad
- Principio de subsanación
- Además, se verifica de los antecedentes que el Tribunal de alzada mediante el Auto de
- Esto significa, que si bien como anota la parte recurrente, no resulta visible la consideración
- III.1.2. Denuncia de infracción del art. 398 del CPP
- En este punto, el recurrente denuncia que el Ministerio Público planteó la posible existencia de
- Así precisado el ámbito de análisis de fondo del motivo a los fines de su
- En cuanto a la expresión lineal o plana a lo largo de la declaración, cuestionó
- Este planteamiento fue abordado por el Tribunal de alzada que de manera concreta refirió que
- En cuanto a la tercera problemática planteada en el marco de la existencia de defecto
- No obstante, a los fines de observar la congruencia en el análisis de cada uno
- III.1.4. Denuncia de infracción de los arts. 172 y 352 del CPP
- En este punto el recurrente acusa la existencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación,
- En ese ámbito, de los antecedentes se verifica que el Ministerio Público cuestionó en la
- Sobre el particular, en principio corresponde señalar que de acuerdo con lo sostenido en el
- Asimismo, corresponde recordar que el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, estableció
- El referido Auto Supremo, agregó que en miras de la realización de la justicia en
- Ahora bien, el art
- A los fines de analizar este motivo y al constatarse que el precedente invocado es
- Además, al hacer referencia a los errores de la motivación, identifica la motivación contradictoria, que
- III
- El recurrente invoca en este motivo el Auto Supremo 145/2015-RRC de 27 de febrero, emitido
- En este planteamiento el recurrente invoca el Auto Supremo 348/2015-RRC de 3 de junio, pronunciado
- Con estos datos, resulta pertinente señalar que conforme determinación del art
- Este razonamiento resulta compatible con la orientación dada por la doctrina legal aplicable establecida en
- En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en
- En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de
- III.5. Con relación a la denuncia de erróneo control de logicidad
- Como segundo precedente el recurrente invocó el Auto Supremo 673/2016-RRC de 12 de septiembre, emitido
- Además, invocó el Auto Supremo 510/2016-RRC de 4 de julio, pronunciado en un proceso seguido
- En este motivo el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 145/2013-RRC de 28
- Consecuentemente, en atención que en el presente proceso el recurrente denuncia en casación la vulneración
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
