Auto Supremo AS/0120/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0120/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

Además, se verifica de los antecedentes que el Tribunal de alzada mediante el Auto de


En consideración a dichos criterios se verifica en el presente proceso, que el Ministerio Público una vez notificado con la Sentencia que declaró la absolución del recurrente, interpuso recurso de apelación restringida por el cual exponiendo de manera amplia y detallada los respectivos argumentos, dirigió sus cuestionamientos a la labor efectuada por el Tribunal de Sentencia en cuanto a la valoración de determinadas pruebas, como la declaración de la testigo denunciante Lourdes Sanzetenea Acebey, al asumirse que su relato no era creíble; a la valoración efectuada a la declaración de la víctima, sin una adecuada evaluación integral de su contenido; a las declaraciones de los testigos Agni Selman Barriga Velarde y Rosario Acebey Delgadillo que en el planteamiento fiscal habrían sido excluidos; a la valoración superficial de la declaración de la testigo Regina Recilta Cayllagua Callizaya; a la validez otorgada a la testificación de Oscar Mario Parada Aramayo; a los aspectos asumidos por el Tribunal en cuanto a la declaración de Janeth Zeballos Pareja, en sentido de que se basó en la prestada por la denunciante y que no habría entrevistado a la niña ni a sus padres; a la declaración de la perito Erika Elizabeth Hinojosa Saavedra, respecto a la cual el Tribunal definitivamente y desde el inicio dudó; a la declaración del testigo Eloy Humerez Oviedo, respecto al cual el tribunal no tomó en cuenta una aspecto relevante; al certificado médico forense al asumir el Tribunal de sentencia que tendría validez en lo formal pero carecería de eficacia probatoria en el fondo; en cuanto al informe examen psicológico de Paola Ricalde Saavedra que tendría poca relevancia en criterio del Tribunal; a la declaración en cámara gesell de la víctima en la etapa preparatoria, sin haberse tomado en cuenta que la presencia del Ministerio Público era innecesaria; respeto al acta de allanamiento, registro, incautación y acta de remisión de evidencia y/o muestrario, en sentido de que este documento sería irrelevante; a la falta de consideración del informe psicológico de Roger Cuevas, debido a su anterior análisis de que no daba credibilidad a la declaración de la víctima, sin entrar en mayores consideraciones del documento, descartando la intervención del nombrado; al dictamen pericial de laboratorio de biología forense para determinar la actividad de peroxidasas, refiriendo que el tribunal con la intención de mantener sus fundamentos de absolución, equivocó el análisis jurídico; a la asignación de prueba relevante al informe de Claudia Alcocer Directora del Jardín Infantil CEAMI, cuando su contenido respondería a versiones de su personal y no en la entrevista de la menor y de sus padres; a la valoración asignada al informe psicológico de Cinthia Luizaga Paz, cuyo informe fuese resultado de una terapia; respecto al informe psicológico del equipo interdisciplinario del Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia, valorado parcialmente; a la asignación de muy relevante al peritaje forense de Paola Susana Sainz Gonzales y al informe psicológico pericial de Diego Stanislao Cabezas Flores, que fuese realizado con puntos de pericia y en otro contexto. En cuyo mérito, el Ministerio Público identificó como disposiciones legales vulneradas los arts. 115-I y II, 116-I, 117 inc. 1) de la Constitución Política del Estado, 333-3), 124, 173 y 359 del CPP, enfatizando que no se aplicaron las reglas establecidas por el art. 359 del CPP y en cuanto a la aplicación de la sana crítica y la falta de razonamiento intelectivo, no existía congruencia entre la valoración de las pruebas, incurriendo en valoración defectuosa de las pruebas, excluyéndose la declaración de la denunciante y sin darle credibilidad a las declaraciones de la menor que identificó de manera clara a su agresor, cuando esta prueba debió ser valorada en el contexto de las normas nacionales e internacionales, por lo que refirió como normas que debieron ser aplicadas los arts. 173, 350 y 124 del CPP y 280 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el ámbito del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, invocado como norma habilitante.

El recurso fue observado mediante decreto de 29 de junio de 2017, por el cual el Tribunal de alzada, concedió el plazo de tres días a efectos de que el Ministerio Público subsane y corrija el recuso, citando concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas, exprese cual la aplicación que pretende, invoque separadamente cada violación con sus fundamentos e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios, aclarando que no era posible la invocación de nuevos agravios; en ese sentido, el Ministerio Público presentó el memorial de 26 de julio de 2017, por el cual previa referencia al derecho a la impugnación y reiterando las observaciones a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de sentencia, sostuvo que no se aplicó el art. 173 del CPP, fundando el recurso en el art. 370 inc. 6) del CPP, en mérito a la valoración defectuosa de la prueba al resultar sesgada, haciendo hincapié en normas contenidas en el Código de la Niñez y Adolescencia.

Además, se verifica de los antecedentes que el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado, procedió en el segundo considerando a efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad, estableciendo que el recurso presentado por el Ministerio Público observó el plazo establecido por la norma procesal penal para su formulación y seguidamente procedió en el siguiente considerando a puntualizar los motivos alegados por el Ministerio Público identificando 30 puntos, sin que conste una declaración expresa de admisibilidad, para luego ingresar a la resolución de fondo de los motivos planteados