ii
Del recurso de casación y del Auto Supremo 693/2018-RA de 17 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia la existencia de los siguientes defectos absolutos no susceptibles de convalidación:
i. Infracción del art. 408 del CPP, por cuanto el Tribunal de alzada concedió un tiempo suficiente para la subsanación de los defectos contenidos en el recurso de apelación restringida del Ministerio Público referidos a la cita concreta de disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas, la aplicación que se pretendía y a la invocación separada de la violación con sus fundamentos, así como de los precedentes contradictorios respecto a los agravios; sin embargo, pese a no ser absueltos estos defectos al presentar el apelante sólo argumentos de descalificación al tribunal emisor de la sentencia y de enunciar normas genéricas y referenciales o normas habilitantes, sin precisar el nexo del precedente invocado con las problemáticas reclamadas y limitarse a solicitar la anulación de la sentencia, no sólo atacando su propio decreto de subsanación, el Tribunal de apelación incumplió la normativa en torno a la admisión de los recursos, interpretando lo expresado por el Ministerio Público para conducir una manifiesta imprecisión argumentativa hacia la decisión de anular la sentencia, no siendo visible la consideración que se haya tenido por absueltas las observaciones, pese a que incluso puso de manifiesto esa anomalía mediante memorial de 19 de junio de 2017, que no fue considerado por el Tribunal de alzada.
ii. Vulneración del art. 398 del CPP, por cuanto el Auto de Vista impugnado moduló y amplió los específicos argumentos planteados en el recurso de apelación restringida, refiriendo que uno de los motivos por los que el Tribunal de alzada anuló la sentencia se encuentra en el numeral 7 del Considerando VII, donde se dio respuesta al reclamo en torno a la valoración realizada sobre la declaración de la menor planteado por el Ministerio Público en sentido de que la valoración fue subjetiva y el cuestionamiento que los integrantes del Tribunal de Sentencia no aplicaron conocimientos en psicología, que se discutieron aspectos sobre la apreciación lineal y plana sobre la entrevista en la cámara Gesell y se descalificó el hecho que la menor en esos momentos, sabía que la observaban de afuera y que horas antes de la entrevista haya tenido contacto directo con la querellante; empero, el Tribunal de alzada se pronunció sobre cuestiones no planteadas por el apelante generando paralelamente una implícita valoración de la prueba, al conferir un planteamiento fáctico distinto y ampliado al reclamo expreso de errónea valoración de esa prueba, interpretando y flexibilizando el mal planteamiento del recurso de apelación restringida; además, acomodando el reclamo sobre un canal que condujo a la anulación de la sentencia, por cuanto en apelación jamás se expusieron cuestiones sobre el cotejo con las conclusiones de otros informes psicológicos
- Por memorial presentado el 4 de junio de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- ii
- iv) Vulneración de los arts
- Aduce la contradicción de la resolución recurrida con el Auto Supremo 214/2015-RRCL de 11 de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 693/2018-RA de 17 de agosto, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Mediante Sentencia 03/2017 de 23 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción del Tribunal
- La relación matrimonial entre el imputado y la querellante, de la cual procrearon a la
- El 11 de septiembre de 2010, el médico pediatra Marcelo Moreno revisó a la menor
- El 17 de febrero de 2011, la querellante se presentó a la Defensoría de la
- La relación afectiva entre el imputado y la menor fue de cariño y amor más
- No es evidente que haya existido rechazo al padre como resultado de esa supuesta agresión
- Con relación al objeto empleado para la supuesta violación consistente en un dinosaurio, este argumento
- Resta sostenibilidad a la hipótesis del acusadores el hecho de que en la presente causa
- II.2. De las apelaciones restringidas y su resolución
- III.1. Respecto a la denuncia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación
- III.1.1. Denuncia de infracción del art. 408 del CPP
- En este particular punto, el recurrente alegando la existencia de defecto absoluto conforme el art
- Precisó lo siguiente: “Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por
- Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no
- En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de
- El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso
- Principio de proporcionalidad
- Principio de subsanación
- Además, se verifica de los antecedentes que el Tribunal de alzada mediante el Auto de
- Esto significa, que si bien como anota la parte recurrente, no resulta visible la consideración
- III.1.2. Denuncia de infracción del art. 398 del CPP
- En este punto, el recurrente denuncia que el Ministerio Público planteó la posible existencia de
- Así precisado el ámbito de análisis de fondo del motivo a los fines de su
- En cuanto a la expresión lineal o plana a lo largo de la declaración, cuestionó
- Este planteamiento fue abordado por el Tribunal de alzada que de manera concreta refirió que
- En cuanto a la tercera problemática planteada en el marco de la existencia de defecto
- No obstante, a los fines de observar la congruencia en el análisis de cada uno
- III.1.4. Denuncia de infracción de los arts. 172 y 352 del CPP
- En este punto el recurrente acusa la existencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación,
- En ese ámbito, de los antecedentes se verifica que el Ministerio Público cuestionó en la
- Sobre el particular, en principio corresponde señalar que de acuerdo con lo sostenido en el
- Asimismo, corresponde recordar que el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, estableció
- El referido Auto Supremo, agregó que en miras de la realización de la justicia en
- Ahora bien, el art
- A los fines de analizar este motivo y al constatarse que el precedente invocado es
- Además, al hacer referencia a los errores de la motivación, identifica la motivación contradictoria, que
- III
- El recurrente invoca en este motivo el Auto Supremo 145/2015-RRC de 27 de febrero, emitido
- En este planteamiento el recurrente invoca el Auto Supremo 348/2015-RRC de 3 de junio, pronunciado
- Con estos datos, resulta pertinente señalar que conforme determinación del art
- Este razonamiento resulta compatible con la orientación dada por la doctrina legal aplicable establecida en
- En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en
- En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de
- III.5. Con relación a la denuncia de erróneo control de logicidad
- Como segundo precedente el recurrente invocó el Auto Supremo 673/2016-RRC de 12 de septiembre, emitido
- Además, invocó el Auto Supremo 510/2016-RRC de 4 de julio, pronunciado en un proceso seguido
- En este motivo el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 145/2013-RRC de 28
- Consecuentemente, en atención que en el presente proceso el recurrente denuncia en casación la vulneración
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
