Precisó lo siguiente: “Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por
Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso”; en ese marco, al hacer referencia al control de admisibilidad
Precisó lo siguiente: “Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo
- Por memorial presentado el 4 de junio de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- ii
- iv) Vulneración de los arts
- Aduce la contradicción de la resolución recurrida con el Auto Supremo 214/2015-RRCL de 11 de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 693/2018-RA de 17 de agosto, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Mediante Sentencia 03/2017 de 23 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción del Tribunal
- La relación matrimonial entre el imputado y la querellante, de la cual procrearon a la
- El 11 de septiembre de 2010, el médico pediatra Marcelo Moreno revisó a la menor
- El 17 de febrero de 2011, la querellante se presentó a la Defensoría de la
- La relación afectiva entre el imputado y la menor fue de cariño y amor más
- No es evidente que haya existido rechazo al padre como resultado de esa supuesta agresión
- Con relación al objeto empleado para la supuesta violación consistente en un dinosaurio, este argumento
- Resta sostenibilidad a la hipótesis del acusadores el hecho de que en la presente causa
- II.2. De las apelaciones restringidas y su resolución
- III.1. Respecto a la denuncia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación
- III.1.1. Denuncia de infracción del art. 408 del CPP
- En este particular punto, el recurrente alegando la existencia de defecto absoluto conforme el art
- Precisó lo siguiente: “Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por
- Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no
- En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de
- El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso
- Principio de proporcionalidad
- Principio de subsanación
- Además, se verifica de los antecedentes que el Tribunal de alzada mediante el Auto de
- Esto significa, que si bien como anota la parte recurrente, no resulta visible la consideración
- III.1.2. Denuncia de infracción del art. 398 del CPP
- En este punto, el recurrente denuncia que el Ministerio Público planteó la posible existencia de
- Así precisado el ámbito de análisis de fondo del motivo a los fines de su
- En cuanto a la expresión lineal o plana a lo largo de la declaración, cuestionó
- Este planteamiento fue abordado por el Tribunal de alzada que de manera concreta refirió que
- En cuanto a la tercera problemática planteada en el marco de la existencia de defecto
- No obstante, a los fines de observar la congruencia en el análisis de cada uno
- III.1.4. Denuncia de infracción de los arts. 172 y 352 del CPP
- En este punto el recurrente acusa la existencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación,
- En ese ámbito, de los antecedentes se verifica que el Ministerio Público cuestionó en la
- Sobre el particular, en principio corresponde señalar que de acuerdo con lo sostenido en el
- Asimismo, corresponde recordar que el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, estableció
- El referido Auto Supremo, agregó que en miras de la realización de la justicia en
- Ahora bien, el art
- A los fines de analizar este motivo y al constatarse que el precedente invocado es
- Además, al hacer referencia a los errores de la motivación, identifica la motivación contradictoria, que
- III
- El recurrente invoca en este motivo el Auto Supremo 145/2015-RRC de 27 de febrero, emitido
- En este planteamiento el recurrente invoca el Auto Supremo 348/2015-RRC de 3 de junio, pronunciado
- Con estos datos, resulta pertinente señalar que conforme determinación del art
- Este razonamiento resulta compatible con la orientación dada por la doctrina legal aplicable establecida en
- En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en
- En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de
- III.5. Con relación a la denuncia de erróneo control de logicidad
- Como segundo precedente el recurrente invocó el Auto Supremo 673/2016-RRC de 12 de septiembre, emitido
- Además, invocó el Auto Supremo 510/2016-RRC de 4 de julio, pronunciado en un proceso seguido
- En este motivo el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 145/2013-RRC de 28
- Consecuentemente, en atención que en el presente proceso el recurrente denuncia en casación la vulneración
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
