Auto Supremo AS/0064/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0064/2020-RA

Fecha: 09-Ene-2020

Acusa que el Auto de Vista viola sus derechos y garantías constitucionales de in adjudicando


Hace referencia a la vulneración de los arts. 169 inc. 3), 171, 173 y 360 inc. 2) del CPP, al pretender probar hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, además que el Auto de Vista impugnado no se pronunció en relación a las normas advertidas con anterioridad, pues los vocales están obligados a pronunciarse en análisis jurídico, valoración intelectiva-lógica y jurídico, de todos los hechos denunciados en alzada de acuerdo al art. 115.I de la CPE, debiendo considerarse los Auto Supremo 67/2013-RRC de 11 de marzo, que está vinculado con la efectividad del art. 180 de la CPE, conforme a la protección oportuna de los jueces y tribunales, además que el precedente advierte sobre el principio de la verdad material para la efectividad de la Sentencia conforme al desfile probatorio que genere convicción en el juzgador de advertir lo contrario el Tribunal de alzada debe considerar dicho accionar para dejar sin efecto la resolución de juicio, de acuerdo a las previsiones advertidas, por lo tanto el recurrente indica que en alzada demostró que del desfile probatorio se evidenció que no resulta loable con una situación fáctica en materia penal, sino que va relacionado con materia civil, por lo que el Auto de Vista sería carente de motivación y fundamentación conforme a la verdad material que se desprende del art. 180 de la CPE, asimismo se tiene presente el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, relacionado con los derechos asumidos en los arts. 115 y 117 de la CPE y 124 de la CPP, al efecto se advierte que el Tribunal de alzada omite pronunciarse sobre las cuestiones apeladas, siendo que simplemente se abocó a confirmar la Sentencia y transcribir las apelaciones planteadas, pues al resolver un recurso en el que se denuncia la existencia de defecto de Sentencia por basarse en medios de prueba no incorporados legalmente a juicio, debiendo bajo el principio de verdad material ponderar si la prueba observada como espuria tiene o no característica de esencial en el fallo emitido por el Juez más cuando la prueba aportada por el acusador particular y de las pruebas judicializadas no se genere convicción en el juzgador de la responsabilidad del impugnador, porque dicho accionar no constituye delito.

Acusa que el Auto de Vista viola sus derechos y garantías constitucionales de in adjudicando e in procedendum, por lo que no existe el control de legalidad teniendo en cuenta que en apelación restringida en los puntos 1 y 1.1. se advierte la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 13, 14, 20, 350 del CP y 28 de la Ley 004, además que en los puntos referidos se mencionó a los incs. a), b), c), d), e), f), g), h), i), h) y k) que no fueron absueltos por los vocales afectando al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído conforme a los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE, además de ser contrario a la SC 0677/2013 de 3 de junio, teniendo presente el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, que incide en el deber del Tribunal de alzada de realizar el control de la concurrencia del proceso sin que se vulneren derechos o garantías constitucionales conforme a las previsiones del art. 169 inc. 3) del CPP, pues el Tribunal de apelación no se pronunció en relación a los puntos cuestionados anteriormente, además de tener en cuenta el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que en su contenido advierte sobre la falta de fundamentación de las resoluciones y que dicho accionar constituye defectos absolutos y que la fundamentación jurídica no puede ser sustituida por una repetición de frases, por lo que el Tribunal de alzada incurre en falta de pronunciamiento de los puntos cuestionados y falta de fundamentación en su resolución