Auto Supremo AS/0064/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0064/2020-RA

Fecha: 09-Ene-2020

En el séptimo motivo se advierte que en alzada se denunció los agravios conforme a


Del análisis expuesto se evidencia que el recurrente incumple con las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta que si bien invoca el AS 145/2013-RRC; empero, no cuenta con doctrina legal aplicable ya que resolvió un recurso de casación en infundado, por lo que no puede ser objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado. Asimismo acorde a los presupuestos de flexibilización descritos en el acápite anterior, esta Sala Penal no evidencia la afectación de derechos constitucionales a fin de ingresar al fondo, pues si bien se desprende el hecho generador del recurso que le causa agravio al recurrente, pues no se evidencia cuál la incidencia y menos afectación de derechos o garantías, debiendo quedar establecido que el derecho al debido proceso fue descrito del precedente invocado y no como una afectación al recurrente, por lo que el motivo descrito deviene en inadmisible.

Conforme al quinto motivo descrito el recurrente advierte que en apelación restringida se demostró la inexistencia del art. 28 de la Ley 004, en ese sentido el Auto de Vista no se pronunció de los puntos expuestos poniendo en un estado de indefensión absoluta, teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio violó la norma sustantiva penal por inobservancia o errónea aplicación de la referida norma, por lo que la conducta del imputado no se subsumió a los delitos de enriquecimiento ilícito, tal cual se desprende del informe jurídico de la ASFI, Contraloría General del Estado o Procuraduría o entidad financiera que advierta sobre alguna fortuna, por lo que no existe prueba plena que demuestre dicho accionar con afectación al Estado, pues el Tribunal de alzada no se pronunció en relación a lo referido, afectado el debido proceso, el derecho a ser oído en todas las etapas del proceso, a la igualdad y la debida motivación y fundamentación, teniendo presente el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, que contraviene a la Resolución recurrida, por la carencia de pronunciamiento y por la afectación de los arts. 124 del CPP, 115 y 116 de la CPE, además de desconocer las SCP 2263/2013 y 2209/2013 ambas de 16 de diciembre.

Conforme a lo descrito precedentemente, se evidencia que el recurrente cumple con la exposición, aunque de manera escueta, respecto a la contradicción del precedente contradictorio con el Auto de Vista impugnado, cumpliendo con las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo viable la admisión del motivo descrito.

En referencia al sexto motivo se denuncia que en apelación restringida se demostró la inaplicabilidad del art. 45 del CP, y los vocales emitieron un fallo contrario al Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo, toda vez que los arts. 39 y 49 de atenuantes y agravantes establecen sobre la calificación de la pena, siendo disposiciones totalmente distintas en la atribución de ilícitos en la circunstancia de concurso real o ideal de delitos, por lo que se incurre en inobservancia del art. 370 inc. 1) del CPP, al efecto el Auto Supremo 26/2014-RRC de 18 de febrero, es contrario al Auto de Vista impugnado, puesto que no hace referencia al art. 45 y 20 del CP, para determinar la concurrencia del concurso de delitos, debiendo pronunciarse la existencia de autoría, por la inexistencia del referido concurso, por cuanto el Tribunal de alzada incurre en falta de motivación y fundamentación, por lo que no fue tomado en cuenta por la referida resolución a fin que sea válida además que no se precisa que sea extensa o redundante, debiendo ser concisa y responder a todos los puntos denunciados.

Del análisis expuesto se evidencia que el recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, si bien invoca precedentes, pues de la base de datos con las que cuenta este Tribunal, se evidencia que los fallos descritos resolvieron recursos de casación en infundados, careciendo de doctrina legal aplicable, por lo tanto no cuentan con la calidad de contrariedad al Auto de Vista impugnado, en ese sentido el motivo descrito deviene en inadmisible.

En el séptimo motivo se advierte que en alzada se denunció los agravios conforme a los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, puesto que se incurrió en falta de enunciación del hecho o su determinación circunstanciada de acuerdo al art. 370 inc. 3) del CPP, teniendo en cuenta que la resolución recurrida resulta insuficiente y contraria a lo expuesto, al efecto existe una falta de motivación y fundamentación, “estos (9) argumentos el de falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada prevista en el art. 370-3 no ha sido respondido, valorados menos motivados o fundamentados por el auto de vista…” (sic), pues en apelación restringida se evidencian 17 puntos cuestionados que no merecieron pronunciamiento del Tribunal de alzada, al efecto se tiene el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, que en su doctrina refiere el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones de los Tribunales justiciables, además del Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, que habla de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas a juicio, por lo que se evidenciaría una contradicción al fallo impugnado