Auto Supremo AS/0064/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0064/2020-RA

Fecha: 09-Ene-2020

Del análisis expuesto se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad conforme a los


En el segundo motivo advierte que en alzada se hizo referencia a la mala valoración probatoria de la prueba de descargo, pues no se efectuó la valoración integral de las pruebas, limitándose el Tribunal de alzada simplemente a indicar de manera genérica sin tomar en cuenta la no valoración probatoria, pues el Auto de Vista no fundamenta de manera coherente y lógica que permita colegir las razones de orden legal y razonable careciendo de fundamento por alegar algo falso, teniendo al efecto el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, que refiere en caso que el Tribunal de alzada advierta defectuosa valoración de la prueba deberá especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, pues en el caso presente el Tribunal de apelación no efectuó el análisis advertido del precedente, asimismo, el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, incide en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración probatoria el Tribunal de mérito deberá emitir resolución debidamente fundamentada, acto que es desconocido en el caso de autos, ya que no se evidencia una fundamentación coherente; toda vez, que si bien indican que no se valoró ninguna prueba, ese extremo no fue explicado mucho más cuando de la Sentencia se desprende una valoración íntegra de la prueba y no se evidencia ausencia de valoración, dilucidando una inexistencia del porque se llega a la determinación asumida. Sobre el delito de Incumplimiento de Deberes solo fue limitado a expresar que se incurrió en la previsión legal del referido delito, que resulta contrario al Auto Supremo 236 de 7 de maro de 2007, pues no existe una explicación fundamentada en relación al delito endilgado, vulnerando el debido proceso, estando claro que la falta de fundamentación e insuficiente y contradictorio a la Sentencia, establecida en el art. 370 inc. 5) del CPP, provocando inobservancia de los arts. 124 y 169 inc. 3) y 398 del CPP, afectando el derecho a una resolución fundamentada, a la defensa, a la seguridad jurídica, que deriva en la afectación del debido proceso de acuerdo al art. 115.II de la CPE.

Del análisis expuesto se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad conforme a los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que el recurrente proporciona el fundamento con el que el Auto de Vista impugnado sería contrario a los precedentes invocados, por lo tanto, resulta viable la admisión del presente motivo