Auto Supremo AS/0064/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0064/2020-RA

Fecha: 09-Ene-2020

Asimismo menciona que en apelación restringida demostró la inexistencia del art


Asimismo menciona que en apelación restringida demostró la inexistencia del art. 28 de la Ley 004, y que el Tribunal de alzada no se pronunció de los puntos expuestos poniendo en estado de indefensión absoluta, teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio no aplicó la sana crítica, lógica y experiencia en otorgar el valor eficaz a cada prueba, en ese sentido el Auto de Vista omite pronunciarse sobre los puntos cuestionados, pues todos los acusados deben conocer que la acusación y la Sentencia debe ser legal, apegada a la sana crítica, pues se demostró la inexistencia del hecho menos se puede establecer los elementos del tipo penal, en ese sentido se tiene presente el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, que incide en el deber del Tribunal de alzada de realizar el control de la concurrencia del proceso sin que se vulneren derechos o garantías constitucionales conforme a las previsiones del art. 169 inc. 3) del CPP, por lo tanto se tiene que el Tribunal de apelación afecta al imputado por ratificar la Sentencia y declarar improcedente la apelación restringida, sin pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados sin respetar el principio de legalidad, el debido proceso, a la impugnación, a ser escuchado por un Juez imparcial, dedicándose simplemente a declarar inocente al otro co-acusado, “que la resolución violó el art. 124 la cual no existió una debida motivación y fundamentación, y fue incongruente, la cual debería aplicar la absoluticen o mi inocencia y el debido proceso como establece el art. 115 y 115 de la constitución…Además ha desconocido la SCP No 2263/2013 sucre – 16 de diciembre del 2013 y 2209/2013 del 16 de diciembre del 2013, siendo contrario el precedente a la Resolución recurrida por la ausencia de pronunciamiento sobre la autoría y participación criminal expuesto en apelación restringida, además de expresar los arts. 20, 22, 23. 350 del CP y 28 de la Ley 004, incumpliendo la doctrina establecida en el precedente