Auto Supremo AS/0064/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0064/2020-RA

Fecha: 09-Ene-2020

Del análisis expuesto precedentemente se evidencia que los requisitos de admisibilidad fueron cumplidos, conforme a


IV.3. Recurso de casación de Miguel Ángel Fernández Pinto (fs. 745 a 751 vta. error de foliación)

La parte recurrente como primer motivo refiere que el Auto de Vista impugnado afecta los principios de congruencia, verdad material y el debido proceso, de acuerdo a los arts. 3 y 30 de la LOJ, 115.II, 117.I y 180 de la CPE, pues no se valoró los datos del proceso incumpliendo con los fundamentos de hecho y de derecho conforme al análisis, pues el contenido de la Resolución recurrida solo hace referencia a conceptos básicos de la estructura del proceso penal y sus acepciones procesales, por lo tanto carece de motivación y fundamentación coherente y congruente en base a los puntos impugnados sobre el art. 370 incs. 1), 5) y 6) que guardan relación con los arts. 171, 173, 359 incs. 7) y 10) del CPP, dilucidados en alzada y que decaen en defectos contenidos en la Sentencia, además de la defectuosa valoración de la prueba de cargo y descargo que no guardan relación con la estructura del Auto de Vista impugnado, además de la inobservancia de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, pues los vocales se remiten a describir los datos del proceso, tratando de inducir a los sujetos procesales, que las actuaciones del proceso son suficientes y eficiente fundamento, afecta al debido proceso en su vertiente a la debida motivación, fundamentación coherente y congruencia, efectuando aseveraciones contrarias al referir que se estableció sobre la existencia de los hechos denunciados, cuando ese extremo no resulta evidente de los datos de la Sentencia, actuando el Tribunal de alzada de manera ultra petita al obviar algunos puntos objetados en apelación, entrando a una inseguridad jurídica, e incluso se dieron a la tarea de aumentar aspectos que no se encuentran en el fallo de juicio, extremo no permitido tal como refiere el Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004, que indica que el Tribunal de casación no se constituye en Tribunal de instancia inferior para enmendar errores de hecho y derecho, sino que es potestad del Tribunal de apelación.

Del análisis expuesto precedentemente se evidencia que los requisitos de admisibilidad fueron cumplidos, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, pues el recurrente advierte precedente contradictorio el cual sería contrario al Auto de Vista impugnado, por lo tanto se evidencia la admisibilidad del presente motivo; asimismo, se deja constancia que las SCP 0422/2015-S3 de 27 de marzo, 1142/2012 de 6 de septiembre, 0358/2010-R de 22 de junio, 1783/2914 de 15 de septiembre y 0713/2010-R de 26 de julio, 1443/2013 de 19 de agosto y 1648/2012 de 1 de octubre, no serán objeto de contraste puesto que carecen de la calidad de precedentes, conforme las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP