Auto Supremo AS/0064/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0064/2020-RA

Fecha: 09-Ene-2020

El Auto de Vista viola los derechos y garantías constitucionales de in adjudicando e in


El Auto de Vista viola los derechos y garantías constitucionales de in adjudicando e in procedendum, además de no haber ejercido el control de legalidad, menos el cumplimiento objetivo de la Ley y la Constitución, pues en apelación restringida se denunció la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 13, 14, 20, 350 del CPP y 28 de la Ley 004, adecuando su decisión en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, además de hacer referencia a los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) en los puntos 1 y 1.1. de alzada, evidenciando que no hubo respuesta por parte del Tribunal de apelación, ni el trabajo de logicidad, ni razonamiento, menos efectuaron la valoración, situación que está sujeta a la nulidad de la Resolución cuestionada afectando los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, tutela judicial efectiva y a ser oído conforme a los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE, contradiciendo la SC 0677/2013 de 3 de junio, advirtiendo que el Tribunal de alzada además de no pronunciarse sobre los puntos cuestionados, ni valorar menos fundamentar las razones expuestas en apelación, teniendo presente el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, que incide en el deber del Tribunal de alzada de realizar el control de la concurrencia del proceso sin que se vulneren derechos o garantías constitucionales conforme a las previsiones del art. 169 inc. 3) del CPP, siendo evidente la contradicción con el Auto de Vista por la inobservancia de los arts. 180 de la CPE, 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP. “Entiéndase que no solamente se viola el derecho a la impugnación por el solo hecho de no fijar audiencia pública para fundamentar los agravios orales, sino van más allá, que no absuelven nada por los puntos cuestionados…” (sic), además del Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que en su contenido advierte sobre la falta de fundamentación de las resoluciones y que dicho accionar constituye defectos absolutos y que la fundamentación jurídica no puede ser sustituida por una repetición de frases, siendo menester que el Tribunal cuestionado emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos por cuanto es necesario que en la fundamentación se viertan criterios jurídicos