Auto Supremo AS/0064/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0064/2020-RA

Fecha: 09-Ene-2020

Del análisis efectuado es evidente que no se advierte el cumplimiento de los alcances establecidos


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 16, 17 y 19 de septiembre de 2019, interponiendo sus recursos de casación el 23, 24 y 26 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, haciendo referencia que el recurrente Miguel Ángel Fernández Pinto, presentó su recurso a través del buzón judicial, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.1. Recurso de casación de Juan Pablo Simón Pinto (fs. 732 a 756)

El recurrente como primer motivo advierte que fue condenado a 3 años de presidio bajo los alcances del art. 45 del CP, sin establecer si su acción fue dolosa o culposa, demostrando que el Tribunal de juicio vulneró la tutela judicial efectiva judicial e igualdad conforme lo establece el Auto Supremo “121/2016-RRC de febrero”, además de haber demostrado en juicio que no existe afectación al patrimonio del Estado; asimismo, en audiencia de apelación restringida se dio a conocer que la Sentencia desconoció el debido proceso, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y verdad material conforme los arts. 115, 116, 117, 118 y 119 de la CPE. Además el Auto de Vista impugnado no separa ni clasifica las cuatro apelaciones planteadas, evidenciando que la resolución solo fue una narración descriptiva de los recursos de alzada, indicando simplemente que las pruebas producidas en juicio no pueden ser revalorizadas en segunda instancia; empero, mínimamente debió determinar por separado los hechos probados y no probados, al no efectuar tal acción vulnera el debido proceso de la fundamentación y taxatividad evitando pronunciarse de los defectos absolutos.

Del análisis efectuado es evidente que no se advierte el cumplimiento de los alcances establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, que no invoca precedente contradictorio, si bien se hace referencia al AS 121/2016-RRC, se entiende que fue sustentando en alzada y no así en casación, además se debe incidir que de acuerdo a la normativa procesal las Sentencias Constitucionales 0072/2014 de 3 de enero y 0224/2015-S2 de 25 de febrero, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado. De la misma manera no se advierte el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización expuestos en el acápite anterior del presente fallo, por lo tanto no se identifica el hecho concreto que le causa agravio o el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción, si bien precisa la vulneración de sus derechos constitucionales; empero, no explica en qué consistieron las omisiones y deficiencias en las que incurrió el Tribunal de alzada, puesto que no es loable simplemente referir que el referido Tribunal evitó pronunciarse de los defectos absolutos, por lo tanto del fundamento expuesto precedentemente se advierte el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, haciendo inviable la admisión de este motivo