Sentencia Rol 2180 - 12
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 2180 - 12

Fecha: 09-Jul-2020

0000428 CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO inconstitucionalidad y de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de competencia del Tribunal Constitucional

0000428 CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO inconstitucionalidad y de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de competencia del Tribunal Constitucional. Ediciones Jurídicas de Santiago, p. 33). Por cuanto, el análisis de este sentenciador se restringirá a la aplicación del precepto impugnado al caso concreto, precisando determinar si en la aplicación de las normas que se intentan inaplicar, se satisface el estándar constitucional en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley, normas y principios que no deberían ser vulneradas de aplicarse la regla de término de la relación laboral, precisada en el artículo 72 letra c), del Estatuto de los profesionales de la Educación, debiendo ser este suficiente para resguardarlas en la hipótesis que plantea el presente caso. B. Acerca de la competencia del Tribunal de Fondo. OCTAVO. Que, en este sentido se hace presente, que el requirente, como consta a foja 08, invoca como norma vulnerada los artículos 6 y 7 de la Constitución, en relación a los principios de legalidad y juridicidad en relación a la competencia del tribunal que conocerá del asunto. En este orden, cabe hacer presente que es inidóneo en este caso concreto emplear estos principios para inaplicar normas laborales en el caso concreto, toda vez que el examen de la determinación de los casos y formas establecidos por la ley para la concurrencia de los presupuestos de actos procesales es parte de la esencia de la actividad jurisdiccional en el marco del examen de legalidad y de la subsunción del proceso en la legislación correspondiente y, en el caso concreto, del proceso seguido por el tribunal que conoce de la gestión invocada, por cuanto la competencia para conocer de esta u otra materia, es un asunto propio de una discusión acerca del sentido y alcance de las normas legales de competencia y, por tanto deberá ser resuelta por el juez de fondo. NOVENO. Que, en el mismo sentido, según consta de los antecedentes acompañados en el caso de marras, la requirente de autos dedujo ante el Tribunal Excepción de incompetencia absoluta. Asunto que fue conocido por el juez de fondo, y sería resuelto en sentencia definitiva, como consta a foja 245, lo cual confirma que la discusión de la competencia en dicho proceso es propia del juez del fondo . DÉCIMO. Así, por otra parte en lo relativo a la competencia del tribunal del fondo para conocer causas de tutela de derechos laborales de funcionarios regidos por estatutos especiales, como en el caso de autos por el estatuto docente, debe tenerse presente que la discusión acerca de ella en nuestro sistema jurídico también está marcada generalmente por un conjunto de elementos que son propios de la órbita de la legalidad y no de la constitucionalidad. De esta forma, en resolución de inadmisibilidad Rol N° 2353 se señaló que “la competencia de los tribunales es, en nuestro sistema constitucional, una materia propia de ley según los artículos 7°, 19, numeral 3°, y 76 de la Carta Fundamental. En dicho marco, la discusión acerca de la competencia que expresamente se asigne a cada tribunal en función del factor territorio es una materia propia 7