Sentencia Rol 2180 - 12
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 2180 - 12

Fecha: 09-Jul-2020

0000457 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (artículo 89), a un tiempo de ser reemplazada íntegramente por el estatuto administrativo contenido en este mismo cuerpo legal; 8°) Que, en síntesis, una interpretación sistemática del artículo 71 de la Ley N° 19

0000457 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (artículo 89), a un tiempo de ser reemplazada íntegramente por el estatuto administrativo contenido en este mismo cuerpo legal; 8°) Que, en síntesis, una interpretación sistemática del artículo 71 de la Ley N° 19.070 permite aseverar que él no justifica la intervención de los tribunales laborales, para conocer de acciones de tutela e indemnizatorias en caso de expiración de funciones de empleados públicos regidos por el Estatuto de los Profesionales de la Educación. Su inserción dentro del Párrafo VI, Título IV de la Ley N° 19.070, así como su naturaleza de ley simple, obstan estimar que del artículo 71 pudiera derivarse -por vía de inferencia o tácitamente- una competencia para que los tribunales del fuero laboral entren a conocer de una causa por despido de un funcionario docente; menos aun cuando ello importa ignorar la solución dada al efecto por el artículo 75 del propio Estatuto de los Profesionales de la Educación; 9°) Que, en lugar de ceñirse a lo prescrito en el artículo 75 mencionado, la gestión judicial pendiente discurre aplicando las normas de los artículos 1°, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, cuya declaración de inconstitucionalidad requiere la Municipalidad de Pinto. Ambos preceptos se hallan concatenados entre sí, en el sentido de posibilitar la intervención del juzgado laboral en este caso, donde se habría puesto término a los servicios a la ex docente del departamento de administración de educación municipal de Pinto. Quien, sin deducir la única acción prevista al respecto por el Estatuto de los Profesionales de la Educación -la consagrada en su artículo 75- ha reclamado la tutela e indemnizaciones que franquea el Código del Trabajo para los trabajadores del sector privado; 10°) Que la cuestión constitucional no radica, entonces, únicamente en que el juez laboral esté exorbitando sus competencias. Es que, incluso aceptando que los preceptos impugnados del Código del Trabajo contienen una atribución a los tribunales de la especialidad para ingerir en este género de asuntos, aun así, esos preceptos son contrarios a la Constitución. En efecto, es inconcuso que ellos se contienen en normas de ley simple. En circunstancias que, conforme se lleva dicho, ha menester una norma con rango de ley orgánica constitucional para conferir atribuciones a los tribunales del Poder Judicial, según exige con meridiana claridad el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental. No es dudoso, tampoco, que tales disposiciones del Código del Trabajo no fueron de iniciativa del Ejecutivo, a los efectos de conceder nuevos beneficios al personal de la Administración del Estado, según conmina el artículo 65, inciso cuarto, N° 4, de la Constitución. 36