Sentencia Rol 2180 - 12
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 2180 - 12

Fecha: 09-Jul-2020

0000439 CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE no esté expresamente reglado, lo que en específico implica una remisión directa y explícita a las normas que contemplan la competencia de los tribunales del trabajo y la acción de tutela, en garantía de tutela judicial efectiva -cuestión no regulada por el estatuto docente- pretendiéndose por la requirente que lo inconstitucional sería, paradójicamente, garantizar el acceso a tutela judicial efectiva, que es la consecuencia de aplicación de los preceptos cuestionados, además de privar al actor de tutela de la protección de las normas del Código del Trabajo, en condiciones que este Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia la relevancia del trabajo y sus condiciones dignas como objeto de protección constitucional a propósito del conjunto de derechos y garantías del numeral 16° del artículo 19 de la Consitución Política, lo cual sin duda debe ser desarrollado y garantizado por el legislador en el marco de la reserva de ley de derechos fundamentales

0000439 CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE no esté expresamente reglado, lo que en específico implica una remisión directa y explícita a las normas que contemplan la competencia de los tribunales del trabajo y la acción de tutela, en garantía de tutela judicial efectiva -cuestión no regulada por el estatuto docente- pretendiéndose por la requirente que lo inconstitucional sería, paradójicamente, garantizar el acceso a tutela judicial efectiva, que es la consecuencia de aplicación de los preceptos cuestionados, además de privar al actor de tutela de la protección de las normas del Código del Trabajo, en condiciones que este Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia la relevancia del trabajo y sus condiciones dignas como objeto de protección constitucional a propósito del conjunto de derechos y garantías del numeral 16° del artículo 19 de la Consitución Política, lo cual sin duda debe ser desarrollado y garantizado por el legislador en el marco de la reserva de ley de derechos fundamentales. En efecto, en STC Rol N° 1852, c. 6° (en el mismo sentido, STC roles N°s 1971, 2086, 2110, 2114, 2182, 2197, 2346 y 2671) señaló expresamente que la protección constitucional del trabajo del artículo 19 Nº 16° de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo. En consecuencia, la Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado (Luz Bulnes: “La libertad de trabajo y su protección en la Constitución de 1980”, en Revista de Derecho Público Nº 28, Universidad de Chile. Santiago, 1980, p. 215). En el mismo sentido se ha pronunciado el profesor y ex presidente de esta Magistratura José Luis Cea Egaña, para quien la protección jurídica sobre el trabajo incluye no sólo la libertad de buscarlo sino también el trabajo en sí: “Lo protegido es la libertad de trabajo, es decir, el derecho a buscar un trabajo, aunque sin garantizar que se obtenga el pretendido u otro satisfactorio. Empero, el Código del ramo ha corregido esto, legislando de manera que se protege igualmente el trabajo en sí por su función social y el derecho al trabajo, entendiéndose por este último el que asegura al trabajador cierta estabilidad o permanencia en su empleo o labor” (José Luis Cea: Derecho Constitucional Chileno. Tomo II, Derechos, deberes y garantías. Ediciones Universidad Católica de Chile. Santiago, 2004, p. 427). Ello significa, en primer término, que una sentencia de inaplicabilidad no puede representar la omisión, privación y regresión de las garantías normativas de dicha protección constitucional del trabajo, expresada en la regulación legislativa de la misma. En segundo término que dichas materias no pueden quedar en la anomia, pues sería un incumplimiento legislativo del mandato constitucional al respecto. 18