Sentencia Rol 2180 - 12
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 2180 - 12

Fecha: 09-Jul-2020

0000429 CUATROCIENTOS VEINTE Y NUEVE de las atribuciones de judicatura ordinaria, y la aplicación de las normas que la regulen corresponde a una materia propia de la competencia de los jueces del fondo, escapando a la órbita de atribuciones de esta Magistratura”, cuestión que también es predicable acerca de la discusión sobre la competencia que expresamente se asigne a cada tribunal en función del factor materia, todo lo cual se encuentra específicamente establecido en la ley

0000429 CUATROCIENTOS VEINTE Y NUEVE de las atribuciones de judicatura ordinaria, y la aplicación de las normas que la regulen corresponde a una materia propia de la competencia de los jueces del fondo, escapando a la órbita de atribuciones de esta Magistratura”, cuestión que también es predicable acerca de la discusión sobre la competencia que expresamente se asigne a cada tribunal en función del factor materia, todo lo cual se encuentra específicamente establecido en la ley. UNDÉCIMO. Además, en la resolución de inadmisibilidad Rol N° 2490 se señala expresamente que “(…) la determinación de la competencia de los tribunales en un caso concreto es, en nuestro sistema constitucional, una materia propia de ley según los artículos 7°, 19, numeral 3°, y 76 de la Carta Fundamental. En dicho marco, la discusión acerca de la competencia que expresamente se asigne a cada tribunal en función del factor materia es un asunto propio de las atribuciones de la judicatura ordinaria, y la aplicación de las normas que la regulen corresponde a la órbita de atribuciones de los jueces del fondo, escapando al conjunto de potestades de esta Magistratura”. Es decir, la ley de competencia debe ser interpretada por el tribunal del fondo y no por este Tribunal, todo lo cual determina que decae la alegación de infracción al artículo 77 de la Constitución, que sí estaría infringido al no haber tribunal competente, lo cual además sería una infracción a su artículo 76 al sustraer un conflicto del conocimiento de los tribunales y a su artículo 19 numeral 3° al denegar el derecho de acceso a la acción y al proceso jurisdicconal . DUODÉCIMO. Que, lo expresado anteriormente no constituye un caso aislado, sino una constante y explícita línea jurisprudencial de esta Magistratura, que es determinante a la hora de especificar la identificación de los conflictos que pueden y los que no pueden ser sometidos a su conocimiento y resolución. A propósito de de ello, la jurisprudencia de esta Magistratura ha sido clara en señalar, por ejemplo, que “es facultad privativa de los jueces de la instancia determinar las leyes con arreglo a las cuales deben pronunciar sus fallos, naturalmente en contrapunto con los derechos que recoge la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigente” (roles Nºs 503, considerando 9°; 513, considerando 7°; 796, considerando 27°; 976, considerando 16°; 1532, considerando 7° y 2815, considerando 8°). En ese mismo sentido, se ha razonado que “la determinación del sentido y alcance del precepto impugnado en los procesos seguidos ante los jueces del fondo no es una materia propia de esta jurisdicción constitucional, dado que esto último importa una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces de fondo. Se trata, por ende, de un conflicto que no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional” (entre otras, roles N°s 2465 y 3588). DECIMOTERCERO. Que, adicionalmente, la actividad de interpretación de la ley ha sido excluida expresamente del objeto específico del control de inaplicabilidad por la misma jurisprudencia de inadmisibilidad, al señalar que “(…) el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el 8