0000435 CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO En este sentido, siguiendo a Rolando Pantoja B
0000435 CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO En este sentido, siguiendo a Rolando Pantoja B., y a Cecilia Díaz A., debe tenerse presente que la relación jurídica de los funcionarios de la Administración con los órganos del Estado no proviene de una convención celebrada entre las partes, sino que de un acto unilateral de nombramiento, mediante el cual se incorpora el sujeto a la administración pública, deviniendo derechos y deberes otorgados por estatutos especiales, ya sea la Ley Nº 18.834, que aprueba estatuto administrativo, o como en el caso sublite, la Ley Nº 19.070, sobre el estatuto de los profesionales de la educación, que, prima facie, no configura un vínculo de fuente convencional. - Del artículo 1 inciso 3º del Código del Trabajo: VIGÉSIMO QUINTO. Que, sin perjuicio que el tema recién referido es trascendental, en este caso, dada la naturaleza de la acción deducida, deberá ser acotado a la situación jurídica de la funcionaria denunciante, en el contexto de la protección a sus derechos fundamentales, pues desde ya se pueden advertir materias en las cuales se excluye de la protección de un determinado derecho al funcionario, sin perjuicio que, como contra excepción a lo preceptuado en el artículo 1 inciso 2º del Código del Trabajo “(…)Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial (…)”, a lo cual se agrega que en su inciso 3º, se establece que “(…) Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos (...)”, en una regla de aplicación supletoria, que permite observar que, a falta de garantía jurisdiccional, el estatuto docente nada señala y que, además, el Código del Trabajo si contempla un régimen especial de acceso a la jurisdicción. VIGÉSIMO SEXTO. A mayor abundamiento, el artículo 71 cuestionado, determina adicionalmente otra regla adicional de aplicación supletoria, que se suma y confirma la del inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, por lo cual la pertinencia de la tutela laboral es doble, lo que despeja todo tipo de dudas, pues el propio estatuto docente se remite expresamente al Código del Trabajo. Si fuese pertinente determinar si la remisión a dicho Código es o no limitada como para excluir la tutela, cabe señalar dos cosas: – es supletoria, y no se regula garantía jurisdiccional especial en el estatuto administrativo, y - Si alguna parte del Código está excluida, el precepto lo señaló expresamente al dejar fuera de la remisión a la negociación colectiva, por lo que no cabe deducir “exclusiones implícitas” o agregar texto a la ley donde no lo tiene. 14
- 0000422 CUATROCIENTOS VEINTE Y DOS 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8452-2020 [9 de julio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY N° 19
- 0000423 CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Código del Trabajo Artículo 1°
- 0000424 CUATROCIENTOS VEINTE Y CUATRO (…) “Ley N° 19
- 0000425 CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO competencias y atribuciones que le ha conferido la ley
- 0000426 CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS extralimitación en la función jurisdiccional al existir habilitaciones legales expresas para los Tribunales de Justicia, ni así tampoco daño al patrimonio fiscal, pues en caso de existir condena el Municipio podrá repetir contra los funcionarios públicos responsables
- 0000427 CUATROCIENTOS VEINTE Y SIETE Decreto Alcaldicio N° 2290, de fecha 04 de mayo del año 2018, en virtud del cual el Sr
- 0000428 CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO inconstitucionalidad y de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de competencia del Tribunal Constitucional
- 0000429 CUATROCIENTOS VEINTE Y NUEVE de las atribuciones de judicatura ordinaria, y la aplicación de las normas que la regulen corresponde a una materia propia de la competencia de los jueces del fondo, escapando a la órbita de atribuciones de esta Magistratura”, cuestión que también es predicable acerca de la discusión sobre la competencia que expresamente se asigne a cada tribunal en función del factor materia, todo lo cual se encuentra específicamente establecido en la ley
- 0000430 CUATROCIENTOS TREINTA control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (entre otras, STC rol N°s 2775 y 3588)
- 0000431 CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO DECIMOQUINTO
- 0000432 CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS en el Sector Público en Chile: contratos y calidad del empleo
- 0000433 CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES definiciones
- 0000434 CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO concreto debe observarse que la inaplicabilidad de las normas del Código del Trabajo es justamente un retroceso y una privación sobrevenida de garantía de derechos fundamentales, ya que la gestión invocada es justamente una tutela de derechos fundamentales y el efecto de la inaplicabilidad buscado por la requirente es que el tribunal del fondo no pueda conocer de la tutela y del conflicto iusfundamental
- 0000435 CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO En este sentido, siguiendo a Rolando Pantoja B
- 0000436 CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS III
- 0000437 CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE negociación colectiva
- 0000438 CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO (2009)
- 0000439 CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE no esté expresamente reglado, lo que en específico implica una remisión directa y explícita a las normas que contemplan la competencia de los tribunales del trabajo y la acción de tutela, en garantía de tutela judicial efectiva -cuestión no regulada por el estatuto docente- pretendiéndose por la requirente que lo inconstitucional sería, paradójicamente, garantizar el acceso a tutela judicial efectiva, que es la consecuencia de aplicación de los preceptos cuestionados, además de privar al actor de tutela de la protección de las normas del Código del Trabajo, en condiciones que este Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia la relevancia del trabajo y sus condiciones dignas como objeto de protección constitucional a propósito del conjunto de derechos y garantías del numeral 16° del artículo 19 de la Consitución Política, lo cual sin duda debe ser desarrollado y garantizado por el legislador en el marco de la reserva de ley de derechos fundamentales
- 0000440 CUATROCIENTOS CUARENTA TRIGÉSIMO QUINTO
- 0000441 CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO - Sobre el artículo 71 de la Ley 19
- 0000442 CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS estatuto de garantía jurisdiccional de derechos fundamentales que hoy tiene desde la entrada en vigencia de la ley N° 20
- 0000443 CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES la democracia, mediante la presentación del proyecto de lo que posteriormente será la Ley N° 19
- 0000444 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO - La jurisprudencia de la Contraloría General de la República, en diversos dictámenes (entre otros, los Nos 14
- 0000445 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO punto que en el texto del estatuto docente se usa más de 20 veces la expresión “relación laboral”, lo cual muestra claramente que no es un desliz conceptual
- 0000446 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS homologar en aquello no previsto por la ley a las condiciones de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo: En este contexto, es dable señalar que en la historia de la ley consta que el Senador Valenzuela indicó, a propósito de la supletoriedad del Código del Trabajo que “(…) Su Señoría no se ha equivocado en el espíritu de lo que dice el texto
- 0000447 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CUADRAGÉSIMO PRIMERO
- 0000448 CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CUADRAGÉSIMO QUINTO
- 0000449 CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE marco legal de la norma
- 0000450 CUATROCIENTOS CINCUENTA derecho constitucional, como lo es “la tutela judicial efectiva”, prevenido por el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y, especialmente, respecto de la indemnidad laboral, reconocida explícitamente en el artículo 5° del Convenio N° 158 de la OIT (sobre terminación del contrato de trabajo)
- 0000451 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO último, el núcleo de atención ha pasado a ser la conexión causal entre ambas actuaciones, de forma que, en esencia, debe quedar demostrado que en modo alguno el ejercicio del derecho fundamental ha condicionado la decisión empresarial (
- 0000452 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS -menos de carácter “leve”- para el funcionario público, sino una garantía jurisdiccional de derechos fundamentales y dentro de sus caracteres se encuentra estar configurada también para imponer sanciones y obtener indemnizaciones por infracciones a derecho, con una regulación legal especial
- 0000453 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES derechos del funcionario denunciante, en tanto el artículo 72 letra c), de la Ley 19
- 0000454 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ilegalidad al aplicársele las causales de término de servicios que prevé la misma ley
- 0000455 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PREMISAS Y CONSIDERACIONES 4°) Que, por de pronto, es dable señalar que la norma del artículo 75 de la Ley N° 19
- 0000456 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS les asisten en cuanto a preparación y adiestramiento profesional (artículos 70 al 71), y -finalmente- en el Párrafo VII norma pormenorizadamente el “Término de la relación laboral” (artículos 72 al 77); 6°) Que, en este contexto, conviene precisar que el artículo 71 de la ley en comento no guarda relación alguna con la materia de que se trata en el juicio de fondo
- 0000457 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (artículo 89), a un tiempo de ser reemplazada íntegramente por el estatuto administrativo contenido en este mismo cuerpo legal; 8°) Que, en síntesis, una interpretación sistemática del artículo 71 de la Ley N° 19
- 0000458 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO En consecuencia, existen motivos suficientes para afirmar que, en la especie, se aplicaron determinados preceptos del código laboral de una forma que no se compadece con la Carta Fundamental; CONCLUSIONES 11°) Que la identidad sustancial que el presente caso reviste con otros resueltos anteriormente por el Tribunal Constitucional, fuerza mantener la doctrina jurisprudencial asentada a partir de la STC Rol N° 3853-17, en orden a que el artículo 1°, inciso tercero, del Código del Trabajo, así como los demás que le sirven de complemento en la respectiva gestión judicial pendiente, resultan inconstitucionales
- 0000459 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE SRA
