Sentencia Rol 2180 - 12
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 2180 - 12

Fecha: 09-Jul-2020

0000452 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS -menos de carácter “leve”- para el funcionario público, sino una garantía jurisdiccional de derechos fundamentales y dentro de sus caracteres se encuentra estar configurada también para imponer sanciones y obtener indemnizaciones por infracciones a derecho, con una regulación legal especial

0000452 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS -menos de carácter “leve”- para el funcionario público, sino una garantía jurisdiccional de derechos fundamentales y dentro de sus caracteres se encuentra estar configurada también para imponer sanciones y obtener indemnizaciones por infracciones a derecho, con una regulación legal especial. Por un lado, aun cuando el Estatuto Administrativo correspondiente tenga normas diferentes, la procedencia o improcedencia de las multas e indemnizaciones, y el determinar si su aplicación a un caso específico es o no correcto, son cuestiones propias de la determinación de la lex decisoria litis en el momento jurisdiccional de dictación de sentencia, lo cual escapa a la órbita competencial de la acción de inaplicabilidad. QUINCUAGÉSIMO QUINTO. Que, finalmente ni multas ni indemnizaciones incluidas en un proceso de tutela laboral son tampoco “beneficios” para el funcionario público, por lo que no se puede dar por infringido el artículo 65, inciso cuarto, N° 4, de la Constitución Política. QUINCUAGÉSIMO SEXTO. Que, sin perjuicio de lo expresado en las dos consideraciones anteriores, si acción de tutela laboral, las multas y las indemnizaciones que contempla fuesen “beneficios” de aquellas que alude el artículo 65, inciso cuarto, N° 4, de la Constitución Política, debe señalarse que su norma legal de sustento estaría en la aplicación del Código del Trabajo para los profesionales de la educación, lo cual está contemplado justamente en el artículo 71 impugnado del estatuto docente, que fue a su vez una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, lo que descarta nuevamente las infracciones denunciadas. V. CONCLUSIONES QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO. Que, le es imposible a esta magistratura desconocer como titular de derechos fundamentales a la trabajadora denunciante, lo cual no obsta a distinguir cuando el ordenamiento jurídico regule de forma expresa, delimitando especialmente y razonadamente, el desarrollo de un derecho a alguna de las categorías específicas de trabajadores. QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. Que, el artículo 71 de la Ley 19.070, da cuenta de una relación laboral especial, entre la denunciante y el municipio, por cuanto la remisión al Código del Trabajo no es aislada, pues no es la única norma del estatuto que reconoce relación laboral. Así, una eventual inaplicabilidad del artículo 71 no permite desconocer el carácter de derecho del trabajo del vínculo en cuestión. Aún así, si lo fuera, se produciría una situación anómala pues no reconduciría al estatuto administrativo de funcionarios municipales tampoco, quedando en una anomia tanto laboral como estatutaria. QUINCUAGÉSIMO NOVENO. Finalmente, el derecho a la acción, en la forma prevista en el artículo 485 del Código del Trabajo, es parte del núcleo de los 31