Sentencia Rol 2180 - 12
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 2180 - 12

Fecha: 09-Jul-2020

0000445 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO punto que en el texto del estatuto docente se usa más de 20 veces la expresión “relación laboral”, lo cual muestra claramente que no es un desliz conceptual

0000445 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO punto que en el texto del estatuto docente se usa más de 20 veces la expresión “relación laboral”, lo cual muestra claramente que no es un desliz conceptual. En efecto, incluso uno de sus párrafo se denomina “Término de la relación laboral de los profesionales de la educación”, a lo que se agrega que en el artículo 7 bis del mismo cuerpo legal se faculta expresamente al “director del sector municipal” para “proponer anualmente al sostenedor el término de la relación laboral de hasta un 5% de los docentes del respectivo establecimiento, siempre que hubieren resultado mal evaluados”, norma que fue introducida por la ley N° 19.979, en el año 2004. De igual forma, el artículo 8 ter, regula además la aplicación “las causales de término de la relación laboral” sin autorización judicial a propósito del fuero. Lo expuesto reafirma que se está en presencia de una relación laboral especial y no de un estatuto de derecho administrativo especial y, además, debe señalarse que el personal municipal regido por el estatuto docente conforma lo que en el estatuto en comento se denomina la “dotación docente”, definida en el título “De la dotación docente y el contrato de los profesionales de la educación del sector municipal”. Así, el artículo 20 señala que “Se entiende por dotación docente el número total de profesionales de la educación que sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales dependientes de un Servicio Local en su respectivo ámbito territorial, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales”, para señalar el artículo siguiente que la dotación será fijada anualmente. Esta regulación especial y la duración de la dotación permiten concluir que una eventual declaración de inaplicabilidad no reconducen la relación jurídica hacia el estatuto administrativo de los funcionarios municipales, pues su órbita de regulación se refiere en su artículo 1 a los cargos de planta, cuyo no es el régimen del caso concreto. TRIGÉSIMO NOVENO. Lo anterior lleva a concluir que la remisión al Código del Trabajo no es aislada, pues no es la única norma del estatuto que reconoce relación laboral. Así, una eventual inaplicabilidad del artículo 71 no permite desconocer el carácter de derecho del trabajo del vínculo en cuestión. Aún así, si lo fuera, se produciría una situación anómala pues no reconduciría al estatuto administrativo de funcionarios municipales tampoco, quedando en una hipotética anomia tanto laboral como estaturaria quedando solamente el contrato de prestación de servicios a honorarios como estatuto posible, en un escenario propio de eras anteriores a la 2ª revolución industrial, en negación absoluta de la protección constitucional del trabajo y de la existencia de protección jurídica específica del trabajo. CUADRAGÉSIMO. Así, el artículo 71 impugnado debe ser analizado a partir del espíritu del legislador, el cual si bien no aborda la hipótesis que se discute en el caso concreto, permite inferir que la finalidad de la supletoriedad es proteger a los funcionarios, asegurando la máxima extensión de sus derechos, intentando 24