Sentencia Rol 2180 - 12
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 2180 - 12

Fecha: 09-Jul-2020

0000436 CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS III

0000436 CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS III. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EFECTO IRRADIANTE DE LA LEGISLACIÓN LABORAL EN SU FAZ PROTECTORA, COMO NORMA SUPLETORIA EN LA REGULACIÓN ESTATUTARIA. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, es uno de los derechos asegurados por el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente. (STC 792 c. 8) (En el mismo sentido, STC 815 c. 10, STC 946 cc. 28 a 33, STC 1046 c. 20, STC 1061 c. 15, STC 1332 c. 9, STC 1356 c. 9, STC 1382 c. 9, STC 1391 c. 9, STC 1418 c. 9, STC 1470 c. 9, STC 2042 c. 29, STC 2438 c. 11, STC 2688 c. 5, STC 2701 c. 10, STC 2697 c. 17, STC 376 cc. 29 y 30, STC 389 cc. 28 y 29, STC 2895 c. 7, STC 5962 c. 13, STC 4018 c. 9, STC 5674 c. 9). VIGÉSIMO OCTAVO. Que, de esta forma, el derecho a la tutela judicial efectiva tiene una doble dimensión. Por una parte adjetiva, respecto de los otros derechos e intereses, y por la otra, sustantiva, pues es en sí mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho. (STC 815 c. 10) (En el mismo sentido, STC 1535 c. 19, STC 2701 c. 10, STC 2895 c. 7, STC 4018 c. 9, STC 6178 c. 4). VIGÉSIMO NOVENO. Ahora bien, a esta altura pareciera indiscutible que existen derechos fundamentales que inciden en las relaciones laborales especiales y que han comenzado a extenderse, por ejemplo al vínculo de sujeción especial entre Servidores Públicos y el Estado, así por ejemplo ha ocurrido respecto al derecho de asociación, que recién en el año 1994, tras la reforma a la Ley Nº 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la administración del Estado, crea dicha institucionalidad. A reglón seguido, no ha ocurrido lo mismo en relación con la negociación colectiva y la huelga, pues si bien en el primer caso se han generado avances sustanciales, a partir de la suscripción, el año 2000, del Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante OIT, sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administracion pública -ratificado por Chile y vigente, tras ser publicado en el Diario Oficial con fecha 26 de diciembre de 2000- interpretando el artículo 304 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 1° del mismo cuerpo legal, se ha comprendido que se excluye a los funcionarios de la administración de la 15