Sentencia Rol 2180 - 12
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 2180 - 12

Fecha: 09-Jul-2020

0000433 CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES definiciones

0000433 CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES definiciones. A este respecto, en la “calidad especial de funcionarios públicos”, ahora su función debe ser comprendida sobre la base del respeto de la dignidad de sus titulares y el principio de legalidad en el sistema administrativo, por cuanto a partir de este concepto el “(…) Estado únicamente puede limitar o restringir dichos derechos conforme a la ley en aras de satisfacer las tareas estatales de seguridad, regulación y garantía de la libertad” (como se cita en Díaz Alcocer, C. 2019. P. 24), lo cual implicará que en su vínculo jurídico con la administración no solamente estará presente el estatuto administrativo en la órbita de la legalidad, sino que también se verá marcada por la expansión en el reconocimiento de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos, de lo que deriva que su limitación deberá ser razonablemente fundada y, en consecuencia, sin perjuicio de que las limitaciones puedan eventualmente ser legítimas, deberán propender medios idóneos de tutela, que permitan dar eficacia a dichos derechos, lo que significa no vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva por la vía de denegar los derechos a la acción y al libre acceso a la jurisdicción por la vía de no establecer tribunal competente o sostener que el establecido en primer término no lo sería finalmente. VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en ese sentido, si se entra a calificar la interpretación del alcance de la acción de tutela en sede laboral, en una perspectiva de derechos fundamentales, es en primer lugar una manifestación de tutela judicial efectiva y en segundo término una garantía jurisdiccional de otros derechos fundamentales, conceptualización que obligaría a entender que el estatuto legislativo es regulación de un derecho fundamental afecto a los contornos y mandatos de la garantía constitucional del contenido esencial de los derechos, por lo que sus limitaciones son excepcionales y será un deber preferente de los órganos del Estado la interpretación más favorable, por estar en la órbita de los derechos fundamentales, lo cual además deriva , del deber de promoción de los mismos por parte del Estado (art. 5°, inciso segundo, de la Constitución Política), vedando las interpretaciones restrictivas tendientes a la ausencia o minimización de la garantía. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, de tal forma, en una perspectiva estrictamente constitucional, no puede prescindirse en este caso del denominado “efecto horizontal de los derechos” (Aguilar Cavallo, Gonzalo, & Contreras Rojas, Cristian. (2007). El Efecto Horizontal de los Derechos Humanos y su Reconocimiento Expreso en las Relaciones Laborales en Chile. Ius et Praxis, 13(1), 205-243. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122007000100008), que tiene por consecuencia reconocer que los derechos fundamentales no solo son oponibles al Estado, sino también a particulares. En el caso sub lite, el estatuto de vigencia de los derechos fundamentales tiene la particularidad de incorporar las dos dimensiones, pues si bien los profesionales de la Educación municipal en su relación funcionaria son servidores públicos de un municipio, y a la vez están regidos supletoriamente por el Código del Trabajo, lo que se traduce en que la eficacia horizontal que dicho cuerpo legal determina para los derechos fundamentales también los cubre, por lo que en el caso 12