ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2018 Y SUS ACUMULADAS 116/2018, 117/2018, 119/2018 Y 120/2018. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO Y DIVERSOS DIPUTADOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2018 Y SUS ACUMULADAS 116/2018, 117/2018, 119/2018 Y 120/2018. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO Y DIVERSOS DIPUTADOS

Fecha: 07-Oct-2022

Artículo A La Secretaría De Gobernación Corresponde El Despacho De Los Siguientes Asuntos

"III. Conducir, siempre que no esté conferida esta facultad a otra secretaría, las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás Poderes de la Unión, con los órganos constitucionales autónomos, con los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios y con las demás autoridades federales y locales, así como rendir las informaciones oficiales del Ejecutivo Federal. Asimismo, conducir, en el ámbito de su competencia, las relaciones del Poder Ejecutivo con los partidos políticos, organizaciones sociales y demás instituciones de la sociedad civil. Los titulares de las unidades de enlace legislativo de las demás dependencias y entidades de la administración pública federal serán designados por el secretario de Gobernación y estarán adscritos administrativa y presupuestalmente a la secretaría o dependencia respectiva."

"Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana corresponde el despacho de los asuntos siguientes: ...

"XIV. Establecer mecanismos e instancias para la coordinación integral de las tareas, así como para el análisis y sistematización integral de la investigación e información de seguridad nacional; ...

"XVII. Organizar, dirigir y supervisar bajo su adscripción al Centro Nacional de Inteligencia, el cual fungirá como un sistema de investigación e información, que contribuya a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, así como contribuir, en lo que corresponda al Ejecutivo de la Unión, a dar sustento a la unidad nacional, a preservar la cohesión social y a fortalecer las instituciones de gobierno; ...

"XVIII. Impulsar a través de su titular, en calidad de secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Nacional, la efectiva coordinación de éste, así como la celebración de convenios y bases de colaboración que dicho consejo acuerde;

"XIX. Informar al Poder Legislativo Federal sobre los asuntos de su competencia en materia de seguridad nacional; ...

"XXI. Presidir el Consejo Nacional de Seguridad Pública y el de Seguridad Nacional en ausencia del presidente de la República; ..."

170. Como puede advertirse, corresponde a la Secretaría de Gobernación la política interior del país, teniendo como atribuciones garantizar o acordar con el resto de la administración pública federal el cumplimiento de una orden dada por el titular del Ejecutivo, o bien, convocar a una reunión de gabinete; así como para conducir, siempre que no esté conferida una facultad expresa a otra secretaría, las relaciones de dicho Poder con los demás Poderes de la Unión, con los órganos constitucionales autónomos, con los gobiernos de las entidades federativas y los Municipios. 171. Por su parte, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana tiene ahora asignadas funciones que anteriormente correspondían a la Secretaría de Gobernación; a saber, el despacho de: a) establecer mecanismos e instancias para la coordinación integral de las tareas, así como para el análisis y sistematización integral de la investigación e información de seguridad nacional; b) organizar, dirigir y supervisar, bajo su adscripción, al Centro Nacional de Inteligencia; c) Impulsar, a través de su titular, en calidad de secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Seguridad Nacional, la efectiva coordinación de éste, así como la celebración de convenios y bases de colaboración que dicho consejo acuerde; d) Informar al Poder Legislativo Federal sobre los asuntos de su competencia en materia de seguridad nacional; y, e) Presidir el Consejo Nacional de Seguridad Pública y el de Seguridad Nacional, en ausencia del presidente de la República.

172. Se concluye que son infundados los conceptos de invalidez hechos valer, porque del Texto Constitucional no se advierte alguna prohibición para distribuir las atribuciones relacionadas con las materias de seguridad nacional y seguridad pública en una secretaría de Estado sino, por el contrario, existe una amplia libertad de configuración legislativa para la distribución de los negocios del orden administrativo entre las secretarías de Estado.

173. De conformidad con los artículos 73, fracción XXIX-M, 89, fracción VI, y 90 de la Constitución Federal, es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes en materia de seguridad nacional y del Ejecutivo Federal preservarla, en los términos de la ley respectiva; aunado a esto, es la ley orgánica expedida por el Congreso la que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación –como lo es la materia de seguridad nacional– entre las secretarías de Estado, (sin que con ello el Ejecutivo deje de ser el depositario original de dichas competencias).

174. En este sentido, no existiendo una disposición constitucional expresa que establezca un parámetro para la regulación de la materia en cuestión, opera una amplia libertad de configuración legislativa a favor del Congreso de la Unión para ejercer sus atribuciones en las bases de organización de la administración pública federal.

175. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en determinados campos –como la organización administrativa del Estado– un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias.(26)

176. La fuerza normativa de los principios democráticos y de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado –y entre ellos, el juzgador constitucional– deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los legisladores, en el marco de sus atribuciones.

177. Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada.

178. Por ello, resulta válida la redistribución de competencias en materia de seguridad nacional a favor de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana ahora analizada, dado que el Texto Constitucional establece una amplia libertad de configuración para regular la organización del Poder Ejecutivo Federal.

179. En ese orden de ideas, conforme a los antecedentes legislativos del decreto cuestionado, las facultades trasferidas tuvieron como objetivo, entre otros, reconocer la íntima relación que existe entre la seguridad nacional y la seguridad pública, pretendiendo una reacción especializada y congruente en las políticas públicas del Gobierno Federal, tal como se puede apreciar de la transcripción siguiente:

"Es por lo anterior, y para dar paso a la nueva estrategia de seguridad que devuelva a la sociedad la paz y tranquilidad, que en esta iniciativa se propone la creación de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, a la que además de transferir la totalidad de las facultades que estaban confiadas a la Secretaría de Gobernación en esa materia, se propone confiar también las relativas a la seguridad nacional y la protección civil de la población en casos de desastres naturales, siempre con el invaluable apoyo de nuestras Fuerzas Armadas, a través de los planes de auxilio que todos conocemos y apreciamos.

"Es intención del presidente electo evitar que la falta de coordinación entre las Secretarías de Gobernación y Seguridad Pública, como se vivió en el pasado, o que el excesivo número de facultades y responsabilidades con que se sobrecargó en los años recientes a la de Gobernación, sean obstáculo para el cumplimiento de los objetivos que tanto en política interior como en materia de seguridad tiene establecidos para el periodo de su mandato. ...

"La seguridad pública es un componente fundamental, esencial, de la seguridad nacional; sin la primera, la segunda se debilita y la Nación se ve expuesta por la ineficacia, parálisis o ausencia de sus instituciones. En la situación por la que estamos atravesando, la mayor amenaza a la seguridad nacional es la inseguridad pública, las acciones del crimen organizado y la debilidad o franca inoperancia, por incapacidad o por corrupción, de los cuerpos de policía.

"Por esa situación es que hoy no cabe separar seguridad nacional y seguridad pública, sin restablecer, en todo el territorio nacional, la segunda, el Estado Mexicano no podrá garantizar la primera, que finalmente no es sino la existencia y funcionamiento normales del Estado y sus instituciones y la preservación de la integridad del territorio nacional."(27)

180. Como puede advertirse, las facultades ahora analizadas se relacionan directamente con modificaciones a la estructura de la administración pública federal con las que las autoridades emisora y promulgadora pretenden hacer frente a los problemas de inseguridad pública del país, estimando que lo anterior es un componente fundamental de la seguridad nacional.

181. De manera que, al no existir mandato constitucional para mantener administrativamente separadas ambas materias y dado el amplio margen de libertad configurativa con que cuenta el legislador federal al respecto, a fin de no vulnerar la libertad política del legislador, resulta válido que la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana cuente con las facultades ahora cuestionadas.

182. Por otro lado, resulta infundado que las atribuciones en materia de seguridad nacional y seguridad pública tienen que ser depositadas en diversas dependencias de la administración pública federal, a fin de no desnaturalizarse.

183. Por el contrario, el contenido de las porciones normativas ahora cuestionadas, pone de manifiesto que es posible advertir con claridad cuándo la autoridad administrativa estaría en ejercicio de alguna facultad relacionada con la seguridad nacional, sin que con ello pueda desvirtuarlas con motivo de sus funciones en seguridad pública,(28) por ejemplo, coordinando alguna investigación en materia de seguridad nacional;(29) dirigiendo el Centro Nacional de Inteligencia; rindiendo un informe al Poder Legislativo Federal, o bien, presidiendo el Consejo Nacional de Seguridad Nacional.

184. Igualmente, resulta infundado que el traspaso de tales atribuciones genere una contradicción en relación con el artículo 27, fracción III, que establece la facultad general de la Secretaría de Gobernación para coordinar a diversas secretarías de Estado, los Poderes de la Unión y los niveles de gobierno, frente a la actualización de una amenaza a la seguridad nacional.(30)

185. La anterior afirmación encuentra sustento en que es incorrecto que la Secretaría de Gobernación sea la que cuente con la función de coordinar a los demás entes de Gobierno de la Federación frente a una orden ejecutiva para atender una amenaza a la seguridad nacional –como es afirmado por los accionantes–.

186. Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 30 Bis, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con los diversos 12(31) y 13, fracción I,(32) de la Ley de Seguridad Nacional, en cuanto a la posibilidad del secretario de Seguridad Pública y Protección Ciudadana de presidir el consejo y coordinar los esfuerzos orientados a preservar la seguridad nacional.

187. También resulta infundado el concepto de invalidez de los accionantes en el sentido de que la concentración de facultades en materias de seguridad pública y seguridad nacional en una misma secretaría vulnera los estándares en relación con la adopción de medidas que garanticen el respeto y protección de los derechos humanos, porque dicho alegato parte de que el orden jurídico no debe encaminarse a legitimar el uso de las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública.

188. Sin embargo, las porciones normativas que se abordan, en términos generales, se refieren a funciones específicas de coordinación, investigación e información en materia de seguridad nacional, no a alguna disposición que permita el uso de la fuerza; aunado a esto, se pierde de vista que la materia de seguridad nacional también implica el mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno y que, en todo caso, es obligación del Estado garantizar los derechos humanos al momento de la ejecución de las tareas correspondientes.

189. Por otro lado, no se advierte vulneración al principio de seguridad jurídica, en tanto del contenido de las fracciones del artículo analizado se desprende un ámbito de actuación definido para la autoridad administrativa, aunado a que, como se mencionó, la materia de seguridad nacional es depositada originalmente en el titular del Ejecutivo.

190. En otro aspecto, los accionantes alegan que se transgrede el derecho de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima, en virtud de que los gobernados no pueden tener certeza respecto de la implementación de políticas de seguridad nacional y de seguridad pública si ambas recaen en la secretaría.

191. Al respecto, la confianza legítima se ha conceptualizado como una manifestación del derecho a la seguridad jurídica en su faceta de interdicción de la arbitrariedad en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público.(33)

192. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha diferenciado en cómo se manifiesta la confianza legítima dependiendo de si se trata de actos administrativos o de actos legislativos. Distinción que resulta importante a fin de dar respuesta al planteamiento de los accionantes.

193. Tratándose de actos administrativos se ha entendido como la tutela de las expectativas razonablemente creadas en favor del gobernado, con base en la esperanza que la propia autoridad le indujo a partir de sus acciones u omisiones, las cuales se mantuvieron de manera persistente en el tiempo, de forma que generen en el particular la estabilidad de cierta decisión.(34)

194. Por su parte, en los actos legislativos tiene un entendimiento distinto, pues la confianza legítima debe invocarse bajo la perspectiva del principio de irretroactividad de las normas, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque pretender tutelar meras expectativas de derecho contra los actos legislativos equivaldría a la congelación del derecho, a su inmovilización total o parcial y el consecuente cierre definitivo a los cambios sociales, políticos o económicos.(35)

195. Ahora bien, en el caso no resulta apto el análisis de la norma impugnada a partir del aludido principio pues no se está combatiendo un acto administrativo y, en ese sentido, no es el caso evaluar alguna expectativa de derecho; y aun cuando se combate una norma, lo cierto es que no hay un problema de irretroactividad que deba ser analizado por este Tribunal Pleno.

196. Robustece la conclusión anterior, el hecho de que pretender tutelar una expectativa de derecho de los particulares sobre el diseño normativo de la administración pública federal inmovilizaría su dinamismo y libertad de configuración para ajustarse a la realidad social, política o económica del Estado.

197. Inclusive, se observa que el alegato principal de los accionantes no es un problema de confianza legítima, sino de certeza y seguridad jurídica –en lo general– de los particulares frente al despliegue de las funciones del Estado ya sea que se traten de seguridad pública o de seguridad nacional. Y sobre tal cuestión, se reiteran algunas precisiones.

198. Como se adelantó, resulta claro que aun cuando existe concentración administrativa en una sola secretaría de las funciones de seguridad pública con algunas –en materia de coordinación– de seguridad nacional, lo cierto es que hay claridad respecto de cuándo se ejercen unas u otras, y sin que la distribución orgánica de las funciones desnaturalice el estándar de control que le son propias.

199. Además, debe resaltarse que, en estricto sentido, no hay una transferencia de funciones de seguridad nacional a la Secretaría de Seguridad Pública, sino que mediante ley se previó su participación en algunas funciones relacionadas con la coordinación, sistematización de información y organización –que, inclusive, antes le eran conferidas a la Secretaría de Gobernación– para una mejor conducción de la política pública.

200. La anterior consideración lejos de generar incertidumbre, da certeza sobre los límites de participación de la Secretaría de Seguridad Pública en funciones de seguridad nacional, pues mediante un instrumento formal y materialmente legislativo se explicita su parámetro de contribución en estos aspectos y sin que su actuación pueda contemplar otros distintos o que excedan el objeto de la norma.

201. En los anteriores razonamientos radica la salvaguarda del derecho de seguridad jurídica, pues la certeza que tienen los gobernados radica en: los límites a la participación y coordinación de la Secretaría de Seguridad Pública en temas de seguridad nacional; y, desde luego, en los derechos y garantías de los particulares frente al despliegue de funciones del Estado en materias de seguridad pública o de seguridad nacional, los cuales no están condicionados al órgano administrativo que interviene, sino a la propia naturaleza de la función que es desarrollada.

202. Al resultar infundados los argumentos hechos valer por los accionantes, procede reconocer la validez del artículo 30 Bis, fracciones XIV, XVII, XVIII, XIX y XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

203. OCTAVO.—Inconstitucionalidad del artículo 31, fracciones XXV y XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Los promoventes de la acción de inconstitucionalidad 119/2018 cuestionan dicho precepto, esencialmente por considerar que corresponde a la Secretaría de la Función Pública –y no a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público– planear, establecer y conducir la política general en materia de contrataciones públicas, así como desarrollar la labor de ser una instancia consolidadora de los procedimientos de compras de bienes.

204. Al respecto, alegan que es la dependencia que tiene las atribuciones para desarrollar, de manera eficaz, el mandato constitucional previsto en el artículo 113, en relación con el diverso 134, ambos de la Carta Magna, al constituirse como dependencia del Ejecutivo Federal que participa dentro de las labores que son propias del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.

205. Agregan que la norma debe ser declarada inválida, no sólo por estar contenida en una norma distinta a las leyes reglamentarias del artículo 134 constitucional (de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas), sino porque no se exponen los razonamientos que soporten la reforma en cuestión.

206. Pues bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado en diversos precedentes el artículo 134 de la Constitución Federal estableciendo que dicho precepto otorga competencia al legislador para reglamentar los procesos, tanto de contratación del Estado como aquellos destinados a controlar su debido cumplimiento.

207. Ello implica que, en materia de licitaciones, resulte aplicable el principio de reserva de ley absoluta, según el cual determinada materia debe reglamentarse en la ley y no en otras fuentes de rango inferior.

208. También, esta Suprema Corte ha destacado que el precepto constitucional no se dirige a un solo legislador, sino a una pluralidad de ellos, otorgando facultades para regular en la materia tanto a la Federación como a los Estados, por lo que el Constituyente no pudo prever que sólo existiera una legislación en la materia, sino una pluralidad de ellas, con distintos ámbitos espaciales de validez.

209. En el ámbito federal, se ha concluido que no existe mandato constitucional para entender que toda la regulación de la materia debe estar contenida en un único ordenamiento.

210. Esta conclusión se ha apoyado en los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según los cuales el legislador sólo debe cumplir con un estándar mínimo de fundamentación en lo que respecta a su competencia, pues basta que considere necesario regular una situación social y lo haga dentro de los parámetros marcados en la Constitución, sin vulnerar un principio sustantivo, para reconocer su validez constitucional.

211. Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la tesis 1a. CCXXXIX/2015 (10a.),(36) de rubro y texto siguientes:

"RÉGIMEN CONTRACTUAL DEL ESTADO. LA FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL NO SE ENCUENTRA SUJETA AL PRINCIPIO DE RESERVA DE CÓDIGO O DE ORDENAMIENTOS, POR LO QUE PUEDEN COEXISTIR DIVERSAS LEYES REGLAMENTARIAS. El precepto constitucional no sólo establece los contenidos materiales rectores del régimen contractual del Estado, sino también una cláusula competencial en la forma de un mandato al legislador para reglamentar los procesos tanto de contratación del Estado, como aquellos destinados a controlar su debido cumplimiento; de ahí deriva el fundamento de existencia de una ley reglamentaria. Ello implica que en materia de licitaciones resulte aplicable el principio de reserva de ley, según el cual dicha materia debe reglamentarse en la ley y no en otras fuentes de inferior rango. Sin embargo, en la norma constitucional no se consagra el ulterior principio de reserva de ordenamiento o de código, ya que el precepto constitucional no se dirige a un solo legislador, sino a una pluralidad de ellos, pues otorga facultades de producción legislativa a los distintos niveles de gobierno: tanto la Federación, los Estados y el Distrito Federal. Todos estos niveles de gobierno, mediante sus órganos legislativos, deben reglamentar la norma constitucional, por lo que el Constituyente no pudo prever que sólo existiera una legislación en la materia, sino una pluralidad de ellas con distintos ámbitos espaciales de validez. Ahora bien, dentro del ámbito federal, tampoco se encuentra una razón constitucional que justifique que sólo deba existir un solo código o ley federal en la materia. Esta conclusión deriva del criterio establecido en los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el cual el legislador sólo debe cumplir con un estándar mínimo de fundamentación por lo que respecta a su competencia, pues basta que considere necesario regular una situación social y lo haga dentro de los parámetros marcados en la Constitución, sin vulnerar un principio sustantivo, para reconocer su validez constitucional, sin que esta Suprema Corte pueda evaluar los méritos de un diseño legislativo en lugar de otro, como sería la conveniencia de agrupar toda la regulación de una materia en un solo código, o bien, la dispersión de la regulación en leyes especializadas. Esta decisión corresponde a los hacedores de política pública, la que, conforme a los principios democrático y de división de poderes, debe entenderse depositada en la órbita de potestades del legislativo y no del Poder Judicial." 212. Establecido lo anterior, debe traerse a cuenta el contenido del artículo 31, fracciones XXV y XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que establece:

"Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"XXV. Planear, establecer y conducir la política general en materia de contrataciones públicas reguladas por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, propiciando las mejores condiciones de contratación conforme a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia, imparcialidad y honradez; emitir e interpretar las normas, lineamientos, manuales, procedimientos y demás instrumentos análogos que se requieran en dichas materias; así como promover la homologación de políticas, normas y criterios en materia de contrataciones públicas; ...

"XXVI. Fungir como área consolidadora de los procedimientos de compra de bienes y contratación de servicios que la propia secretaría determine; ..."

213. De conformidad con dicho precepto, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público planear, establecer y conducir la política en materia de contrataciones públicas reguladas por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios Públicos del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; asimismo, fungir como área consolidadora de los procedimientos de compras de bienes y contrataciones de servicios que la propia secretaría determine.

214. A partir de lo anterior, son infundados los conceptos de invalidez hechos valer por los accionantes, si se atiende a que en el artículo 134 de la Constitución Federal no existe una obligación impuesta al legislador para desarrollar todas las bases del régimen contractual del Estado Mexicano en las leyes reglamentarias del citado precepto; por el contrario, cumple con el principio de reserva de ley absoluto, al establecerse la regulación respectiva en una fuente formal, sin que esta Suprema Corte pueda evaluar los méritos de un diseño legislativo en lugar de otro, como sería la conveniencia de agrupar toda la regulación de una materia en un solo código, o bien, la dispersión de la regulación en diversas leyes.

215. Aunado a ello, el precepto cuestionado no es un desarrollo normativo del régimen contractual, sino de la conducción de la política pública; esto es, el legislador federal no está desarrollando elementos propios del régimen contractual, sino un aspecto de la administración pública relacionado, concretamente, con cuál es la autoridad encargada de la conducción de la política pública en la materia.

216. Por otro lado, es cierto que en términos del artículo 113, fracción I,(37) de la Constitución Federal, en relación con el diverso 37, fracción I,(38) de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de la Función Pública integrar el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, pero de ello no se sigue que, por tal motivo, corresponda a la citada dependencia ser la encargada de la política general en materia de contrataciones públicas.

217. Considerar que, a partir de diversos artículos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, la Secretaría de la Función Pública es la dependencia que tiene las atribuciones para desarrollar, de manera eficaz, la política general en materia de contrataciones públicas no constituye un motivo que autorice a esta Suprema Corte a invalidar la norma, porque equivaldría a evaluar los méritos de un diseño legislativo en lugar de otro.

218. En efecto, de la lectura de la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dentro del rubro: "Eficiencia, transparencia y combate a la corrupción", se advierte lo siguiente:

"Las compras del sector público son una fuente potencial de corrupción a todas las escalas y a todos los niveles ... Bajo esa visión, en esta iniciativa se propone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea dotada de las facultades para consolidar compras de la administración pública federal, en todos los mercados de bienes y servicios, cuando de esa consolidación se deriven beneficios y ahorros para las finanzas públicas y para los destinatarios de esos bienes o servicios, como es el caso de las medicinas, de los bienes de consumo generalizado o de servicios indispensables para la marcha general de las dependencias y entidades de la administración.

"En la misma dirección, se propone que la Secretaría de Hacienda refuerce sus atribuciones en materia de normatividad y regulación de los contratos de obras públicas, con el apoyo e intervención, también reforzadas, de la Secretaría de la Función Pública, la que adecua sus facultades, conforme a la presente iniciativa, al marco constitucional y legal que establece el Sistema Nacional Anticorrupción, que deberá avanzar con pasos rápidos para alcanzar los propósitos que le dieron vida.

"La dispersión de facultades y autoridades involucradas directamente con el ejercicio de recursos públicos para compras de bienes y servicios o pago de contratos de obra pública es otra fuente de corrupción. A mayor dispersión, menor capacidad de fiscalización y control ....

"Por los motivos antes expuestos es que se proponen, en la presente iniciativa, los cambios y adecuaciones necesarias tanto las facultades de la Secretaría de Hacienda como a la de la función pública advirtiendo desde ahora que la estructura orgánica y facultades sustantivas de esta última deberán experimentar un futuro ajuste una vez que el Sistema Nacional Anticorrupción haya sido integrado en su totalidad y las instituciones que lo integran tengan la experiencia que dará la práctica."(39)

219. Como se observa, la motivación del legislador para otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las facultades que se cuestionan, tuvo que ver con la intención de obtener beneficios y ahorros para las finanzas públicas, así como eliminar la dispersión de facultades y autoridades involucradas con el ejercicio de recursos públicos para compras de bienes y servicios o pago de contratos de obras públicas, lo que consideró era una fuente de corrupción.

220. Las anteriores razones resultan válidas en la medida en que corresponde al producto legislativo decidir cuál es el diseño que debe prevalecer en la materia.(40)

221. Aunado a ello, este Máximo Tribunal no encuentra la incongruencia a que hacen alusión los accionantes entre el artículo impugnado y los diversos 7, 17, 21, 23 y 24 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en primer lugar, porque, en todo caso, conforme al criterio de esta potestad jurisdiccional, de rubro: "CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR.",(41) cuando el conflicto de leyes se plantea entre una ley anterior y una posterior en la regulación que realizan sobre idéntica materia, si ambas tienen igual jerarquía normativa, fueron expedidas por la propia autoridad legislativa y tienen igual ámbito espacial de vigencia, cabe concluir que no existe conflicto entre ellas, porque aun cuando no haya disposición derogatoria, opera el principio jurídico de que la ley posterior deroga tácitamente a la anterior en las disposiciones que le sean total o parcialmente incompatibles.

222. Pero, además, porque genuinamente no se advierte conflicto normativo alguno. En efecto, dichos preceptos establecen:

"Artículo 7. La secretaría, la Secretaría de Economía y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta ley para efectos administrativos.

"La Secretaría de la Función Pública dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, tomando en cuenta la opinión de la secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Economía. Las disposiciones de carácter general se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

"La Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, estará encargada de establecer las directrices conforme a las cuales se determinarán los perfiles de puesto de los servidores públicos correspondientes en materia de contrataciones públicas, así como las relativas a la capacitación para el adecuado desempeño de sus funciones en las materias a que alude esta ley." (Énfasis de los accionantes)

"Artículo 17. La Secretaría de la Función Pública, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de la Secretaría de Economía, determinará, en su caso, los bienes, arrendamientos o servicios de uso generalizado que, en forma consolidada, podrán adquirir, arrendar o contratar las dependencias y entidades con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad, y apoyar en condiciones de competencia a las áreas prioritarias del desarrollo.

"La Secretaría de la Función Pública, en los términos del reglamento de esta ley, podrá promover contratos marco, previa determinación de las características técnicas y de calidad acordadas con las dependencias y entidades, mediante los cuales éstas adquieran bienes, arrendamientos o servicios, a través de la suscripción de contratos específicos.

"Lo previsto en los párrafos anteriores, es sin perjuicio de que las dependencias y entidades puedan agruparse para adquirir en forma consolidada sus bienes, arrendamientos o servicios.

"En materia de seguros que se contraten a favor de los servidores públicos de las dependencias, incluido el seguro de vida de los pensionados, la secretaría implementará procedimientos de contratación consolidada y celebrará los contratos correspondientes. Las entidades podrán solicitar su incorporación a las contrataciones que se realicen para las dependencias, siempre y cuando no impliquen dualidad de beneficios para los servidores públicos." (Énfasis de los accionantes)

"Artículo 21. Las dependencias y entidades pondrán a disposición del público en general, a través de CompraNet y de su página en Internet, a más tardar el 31 de enero de cada año, su programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, con excepción de aquella información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza reservada o confidencial, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

"Las adquisiciones, arrendamientos y servicios contenidas en el citado programa podrán ser adicionadas, modificadas, suspendidas o canceladas, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de que se trate, debiendo informar de ello a la Secretaría de la Función Pública y actualizar en forma mensual el programa en CompraNet." (Énfasis de los accionantes)

"Artículo 23. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de la Función Pública, determinará las dependencias y entidades que deberán instalar comisiones consultivas mixtas de abastecimiento, en función del volumen, características e importancia de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que contraten. Dichas comisiones tendrán por objeto:

"I. Propiciar y fortalecer la comunicación de las propias dependencias y entidades con los proveedores, a fin de lograr una mejor planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios;