ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2018 Y SUS ACUMULADAS 116/2018, 117/2018, 119/2018 Y 120/2018. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO Y DIVERSOS DIPUTADOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2018 Y SUS ACUMULADAS 116/2018, 117/2018, 119/2018 Y 120/2018. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO Y DIVERSOS DIPUTADOS

Fecha: 07-Oct-2022

Por Otra Parte El Artículo De La Constitución Federal Establece

"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."

421. Como se aprecia, el precepto transcrito consagra el principio de división de poderes, respecto del cual este Alto Tribunal ha establecido que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías.(77)

422. Además, en relación con el principio de división de poderes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido que dicho principio puede ser vulnerado en diversos grados, por lo que la autonomía de los poderes públicos implica, respecto de los otros, la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación, como se desprende de la tesis P./J. 80/2004, de rubro y texto siguientes:

"DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior."(78)

423. Expuesto lo anterior, es infundado que la figura de los delegados rompa con las características constitucionales de la administración pública federal centralizada.

424. Conforme a los antecedentes legislativos del artículo 17 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las delegaciones de programas para el desarrollo surgen como una recomposición del modelo de la administración pública federal desconcentrada territorialmente. Así fue señalado en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente:

"La recomposición del modelo de la administración federal desconcentrada territorialmente parte del reconocimiento de que es indispensable contar con un órgano que coordine la gestión de trámites y servicios que ofrece el gobierno, a partir de los siguientes ejes:

"1. Se dispone la existencia de una delegación de programas para el desarrollo de cada entidad federativa cuyas funciones se basarán en dos pilares: la coordinación con las autoridades estatales y municipales, y la coordinación con las oficinas de representación de las dependencias y entidades federales;

"2. Las funciones administrativas de dichas delegaciones serán reguladas en el Reglamento de la Oficina de la Presidencia;

"3. Las actuales delegaciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal se transformarán en las ‘Oficinas de representación’ de aquellas, en las entidades federativas. Estas oficinas estarán jerárquica y funcionalmente adscritas a las respectivas dependencias y entidades, con el objeto de que los actos de autoridad que éstas emitan sigan substanciándose de manera regular y no se cree incertidumbre jurídica a la ciudadanía. Dichas oficinas habrán de ejercer las facultades y las atribuciones que por materia hoy atienden.

"4. Se establece un periodo de transición de conformidad de 180 días, contados a partir de la publicación del reglamento respectivo, a efecto de que la estructura administrativa de las delegaciones de programas para el desarrollo quede constituida y otro, de igual duración, a efecto de que las dependencias y entidades le presenten al titular del Poder Ejecutivo un análisis de costos y beneficios sobre la necesidad y viabilidad de mantener determinadas oficinas de representación, en virtud de los trámites y servicios que otorgan a la ciudadanía y el impacto que se generaría con su posible desaparición."(79)

425. En el dictamen de la Comisión de Gobernación y Población, con opinión de la Comisión de Seguridad Pública, que contiene el proyecto de decreto, se consideró:

"Si bien la coordinación de dichos programas se llevará a cabo por un coordinador general que rendirá cuentas al presidente, esta comisión dictaminadora, considera necesario que la estructura, manejo y control de las delegaciones se adscriba a la Secretaría del Bienestar, para no engrosar ni la estructura ni las facultades de la oficina de la presidencia, a la vez que dirigir su vocación a las funciones que a esa secretaría corresponden.

Las secretarías podrán mantener oficinas de representación en las entidades federativas, los recursos presupuestales de los programas serán manejados en la Secretaría de Bienestar, a través de las delegaciones."(80)

426. A partir de lo anterior, se estima que las delegaciones encuentran sustento constitucional como órganos desconcentrados de la administración pública federal, en términos del artículo 90, en relación con el 73, fracción XXXI, ambos de la Constitución Federal, así como en el 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cuyo contenido es el siguiente:

"Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables."