ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2018 Y SUS ACUMULADAS 116/2018, 117/2018, 119/2018 Y 120/2018. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO Y DIVERSOS DIPUTADOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2018 Y SUS ACUMULADAS 116/2018, 117/2018, 119/2018 Y 120/2018. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO Y DIVERSOS DIPUTADOS

Fecha: 07-Oct-2022

De Los Numerales Antes Citados Se Destaca Lo Siguiente

392. a) Que es facultad del Congreso de la Unión la expedición de todas las leyes que sean necesarias, a efecto de hacer efectivas, no sólo las atribuciones que a éste se confieren, sino también las demás que en favor de los poderes públicos se consagran.

393. b) Que la administración pública federal será centralizada y paraestatal, conforme a la ley orgánica que, al efecto, expida el Congreso, la que, en lo que interesa, distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación, que estarán a cargo de las secretarías de Estado.

394. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en determinados campos –como la organización administrativa del Estado– un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias.(73)

395. La fuerza normativa de los principios democráticos y de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado –y entre ellos, el juzgador constitucional– deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los legisladores, en el marco de sus atribuciones. Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada.

396. Ahora bien, en relación con la prohibición de la existencia de una autoridad intermedia, contenida en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha precisado que sólo se actualiza en relación con una entidad incrustada entre el Gobierno del Estado y los Municipios.

397. Así, esta Suprema Corte ha sostenido que tal figura puede presentarse cuando, fuera de los Gobiernos Estatal y Municipal, se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos, o que dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales, o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; o bien, cuando aquélla se instituya como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y el del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa entre ambos niveles de gobierno.

398. En este sentido, resulta infundado que las entidades establecidas en el artículo 17 Bis de la ley combatida tengan el carácter de autoridades intermedias, toda vez que como se precisó, lo que establece dicho precepto es la facultad en favor de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de contar con oficinas de representación en las entidades federativas, con el objeto de prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo, en coordinación con las delegaciones de programas para el desarrollo.

399. En esos términos, se advierte que las oficinas de representación previstas en el mencionado artículo 17 Bis no tienen el carácter de autoridades intermedias, atendiendo a que sólo se trata de extensiones de las dependencias y entidades de la administración pública federal, por lo que no se relacionan con competencias que correspondan a las entidades federativas; y en ese sentido, de forma alguna podrían implicar romper con el sistema federal o invadir la autonomía de ellas; pues es criterio reiterado de este Tribunal Pleno la existencia de los órdenes jurídicos federal y estatal dentro del Estado Mexicano, cuentan con asignaciones competenciales propias y, por regla general, excluyentes entre sí, que implican autonomía en cuanto a su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes.

400. Por cuanto hace a las entidades previstas en el artículo 17 Ter de la ley combatida, se considera que las delegaciones de programas para el desarrollo y a la coordinación general tampoco configuran una autoridad intermedia de las prohibidas por el texto fundamental, porque no se instituyen como una autoridad distinta o ajena a los Gobiernos Estatales y Municipales, sino que se trata de órganos pertenecientes a la administración pública federal.

401. Por otra parte, en relación con las entidades previstas en el artículo 17 Ter de la ley impugnada, es infundado el concepto de invalidez en que se alega que los preceptos cuestionados erigen a las delegaciones de programas para el desarrollo y a la coordinación general como autoridades intermedias entre las instancias que forman parte del nivel de gobierno municipal y aquellas de carácter estatal.

402. En efecto, conforme a los criterios de este Alto Tribunal, se puede afirmar que las delegaciones de programas para el desarrollo y a la coordinación general no configuran una autoridad intermedia de las prohibidas por el Texto Fundamental, porque no se instituyen como una autoridad distinta o ajena a los Gobiernos Estatales y Municipales, sino que se trata de órganos dependientes de la administración pública federal.

403. Tampoco podría considerarse que estas entidades impiden o interrumpen la comunicación directa que debe haber entre los niveles de gobierno estatal y municipal porque, como los propios accionantes lo reconocen, fueron introducidas para operar en representación de la administración pública federal con las autoridades estatales y municipales, no entre estas dos últimas.