ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2018 Y SUS ACUMULADAS 116/2018, 117/2018, 119/2018 Y 120/2018. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO Y DIVERSOS DIPUTADOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2018 Y SUS ACUMULADAS 116/2018, 117/2018, 119/2018 Y 120/2018. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO Y DIVERSOS DIPUTADOS

Fecha: 07-Oct-2022

Ii Colaborar En La Instrumentación De Programas De Desarrollo De Proveedores Nacionales

"III. Promover y acordar programas de sustitución eficiente de importaciones, así como de simplificación interna de trámites administrativos que realicen las dependencias o entidades relacionados con las adquisiciones, arrendamientos y servicios;

"IV. Emitir recomendaciones sobre metas de utilización de las reservas de compras pactadas con otros países;

"V. Promover acciones que propicien la proveeduría con micro, pequeñas y medianas empresas, así como el consumo por parte de otras empresas de los bienes o servicios que produzcan o presten aquéllas;

"VI. Difundir y fomentar la utilización de los diversos estímulos del Gobierno Federal y de los programas de financiamiento para apoyar la fabricación de bienes;

"VII. Informar a los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios las recomendaciones planteadas en el seno de las comisiones;

"VIII. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento de la comisión, conforme a las bases que expida la Secretaría de la Función Pública; y,

"IX. Conocer y opinar sobre los programas de licitaciones internacionales de la dependencia o entidad de que se trate." (Énfasis de los accionantes)

"Artículo 24. La planeación, programación, presupuestación y el gasto de las adquisiciones, arrendamientos y servicios se sujetará a las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables y los recursos destinados a ese fin se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez e imparcialidad para satisfacer los objetivos a los que fueren destinados."

223. Conforme a dichos preceptos se afirma que no existe conflicto normativo porque es claro que la porción normativa cuestionada y las aludidas por los accionantes se complementan.

224. En efecto, mientras la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal otorga la facultad general a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para planear, establecer y conducir la política en materia de contrataciones públicas y fungir como área consolidadora de los procedimientos de compras de bienes y contrataciones de servicios; por su parte, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público otorga, en forma específica, atribuciones a la Secretaría de la Función Pública para dictar disposiciones de carácter general, acordes a la política implementada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Pública en la materia.

225. Sin que, por idénticas razones, en las facultades de la Secretaría de la Función Pública para promover contratos marco, para recibir informes con motivo de cambios en la información disponible en CompraNet o para determinar la instalación de comisiones consultivas mixtas de abastecimiento, se genere un conflicto con la nueva atribución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

226. Por ello, a la luz de los argumentos expuestos por los promoventes de la acción de inconstitucionalidad 119/2018, este Alto Tribunal no encuentra vicio de inconstitucionalidad alguno y, en consecuencia, lo procedente es reconocer la validez del artículo 31, fracciones XXV y XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

227. NOVENO.—Inconstitucionalidad del artículo 33, fracción XXI, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Los diputados promoventes de la acción de inconstitucionalidad 119/2018, impugnan el referido precepto al estimar que resulta violatorio de los artículos 28 de la Constitución General, así como décimo, inciso c), y décimo segundo transitorios del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece.

228. En opinión de los accionantes, por virtud del decreto de reformas constitucionales de dos mil trece, se otorgó a la Comisión Reguladora de Energía la atribución para determinar las tarifas reguladas de los servicios establecidos en la Ley de la Industria Eléctrica, por lo que resulta inconstitucional que ahora la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal disponga que la Secretaría de Energía coordinará, con la citada comisión, la determinación de las citadas tarifas.

229. Aducen que, por igual razón, la norma cuestionada contraviene el mandato constitucional mediante el cual se otorga autonomía técnica al órgano regulador para que, de manera independiente, fije las diversas cuestiones técnicas que implica la implementación de las disposiciones en la materia, apartándose de decisiones políticas que puedan generar distorsiones en los mercados e incidir directamente en la competitividad como política pública y el derecho de la competencia económica y a la libre concurrencia de todos los participantes en el mercado eléctrico.

230. Al respecto, consideran que resultan orientadoras las tesis P./J. 98/2010 y 2a. CLXIV/2017 (10a.), de rubros: "COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. SU NATURALEZA DE ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, PERO CON AUTONOMÍA TÉCNICA Y OPERATIVA, EXIGE QUE SU DEPENDENCIA Y SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA SE LIMITEN A LAS FACULTADES NO RESERVADAS A SU COMPETENCIA DIRECTA Y EXCLUSIVA ASIGNADA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN.",(42) así como: "INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA ESTABLECER REGULACIÓN ASIMÉTRICA TRATÁNDOSE DE LAS TARIFAS DE INTERCONEXIÓN APLICABLES AL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE."(43)

231. De igual manera, argumentan que la atribución que se pretende otorgar a la Secretaría de Energía atenta contra la certeza que debe caracterizar a los servicios públicos que recibe el ciudadano o las inversiones que decidan participar en el mercado de generación de energía eléctrica.

232. Por su parte, los diputados promoventes de la acción de inconstitucionalidad 120/2018, señalan que el artículo 33, fracción XXI, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal resulta contrario a los artículos 4o., 6o., 14, 16, 28 y 73 de la Constitución Federal, así como décimo y décimo segundo transitorios del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece.

233. En opinión de los accionantes, los citados preceptos constitucionales dotaron exclusivamente a la Comisión Reguladora de Energía, como organismo regulador coordinado, con autonomía técnica, para regular la distribución, generación, transmisión y almacenamiento de energía eléctrica, estableciendo concretamente la asignación competencial para que emita las tarifas correspondientes en el mercado eléctrico.

234. A decir de los promoventes, la Constitución, a través de una cláusula habilitante, genera una competencia regulatoria exclusiva a favor del órgano regulador que no corresponde ya regular, en términos de la facultad legislativa general, al Congreso de la Unión, ni intervenir en los mecanismos correspondientes al ejercicio de la potestad regulatoria al Poder Ejecutivo, puesto que es la propia Constitución la que ha quitado esa atribución de su esfera administrativa. De manera que –continúan argumentando– la coordinación puede darse en otros ámbitos, pero no en materia de tarifas, pues la participación de la Secretaría de Energía no es coordinada, sino de injerencia; máxime, dicen, si se atiende a que, desde la perspectiva del diseño constitucional actual, por la sectorización a la que está sujeta la Comisión Federal de Electricidad, empresa productiva del Estado, con control sobre sus subsidiarias y filiales, es un híbrido que actúa tanto en el mercado eléctrico y, a su vez, tiene funciones de carácter público, lo que, en opinión de los accionantes, incompatibiliza, de sí, la participación de la secretaría en la fijación de las tarifas, si se considera que la citada dependencia administrativa también forma parte del órgano de gobierno de la empresa productiva del Estado, lo que le resta la imparcialidad de la que goza el regulador y genera con ello un desequilibrio en el mercado, además de ser una situación de conflicto de interés. 235. Aducen los promoventes que si bien es cierto que, en términos del artículo 139, párrafo segundo,(44) de la Ley de la Industria Eléctrica, el Ejecutivo Federal tiene facultad para determinar, mediante acuerdo, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al suministro básico, de ello no sigue una participación en el mecanismo de fijación de la tarifa, mucho menos, intervenir en las facultades de la comisión, sino que se trata, dicen, de una atribución para decretar subsidios en caso de considerarlo necesario.

236. Se continúa alegando que la norma deja en estado de incertidumbre al sector eléctrico y a los usuarios del servicio de energía eléctrica en tanto que no se detalla en qué consiste la facultad de la Secretaría de Energía de coordinar la determinación de las tarifas reguladas.

237. Finalmente, en la acción de inconstitucionalidad 120/2018, se aduce que la norma controvertida genera violaciones a los derechos al mínimo vital, a una vivienda digna y decorosa, a la salud, a la alimentación, al libre esparcimiento, así como a gozar de los adelantos tecnológicos y de acceso a Internet, consagrados tanto en la Constitución Federal como en diversos instrumentos internacionales, pues, con motivo de que la electricidad no se encuentre a un precio justo o se encuentre a precios distorsionados por mecanismos que no permiten que la tarifa se ajuste a costos eficientes en el mercado, con mayores condiciones de competitividad y calidad, no se permite el desarrollo integral y sostenido de todas las ramas productivas, comerciales y de prestación de servicios, afectando el derecho a vivir dignamente, pues la electricidad es un insumo básico e indispensable.