ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2018 Y SUS ACUMULADAS 116/2018, 117/2018, 119/2018 Y 120/2018. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO Y DIVERSOS DIPUTADOS
Fecha: 07-Oct-2022
C El Constituyente Precisó Que Sería El Legislador Federal El Que
247. c.1) Definiría los mecanismos para garantizar la coordinación entre los órganos reguladores en materia de energía y la administración pública federal, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitan sus actos y resoluciones, de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo Federal.
248. d) Realizaría las adecuaciones al marco jurídico para que la Comisión Reguladora de Energía sea un órgano regulador coordinado en la materia, con personalidad jurídica propia y con autonomía técnica y de gestión, con la posibilidad de disponer de los ingresos derivados de las contribuciones y aprovechamientos que la ley establezca por sus servicios en la emisión y administración de los permisos, autorizaciones, asignaciones y contratos, que correspondan conforme a sus atribuciones, para financiar un presupuesto total que les permita cumplir con sus atribuciones.
249. Bajo las anteriores consideraciones, la Comisión Reguladora de Energía es un órgano regulador coordinado en materia energética perteneciente a la administración pública centralizada; cuenta con personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión; pudiendo disponer de los ingresos derivados de los derechos y aprovechamientos por los servicios que prestan conforme a sus atribuciones; y con facultades en materia de electricidad para regular las tarifas de porteo para su transmisión y distribución, en los términos determinados en ley.
250. Al respecto, esta Suprema Corte ha señalado, en la jurisprudencia P./J. 46/2015 (10a.), que el modelo constitucional del Estado regulador descansa en la premisa de que esos órganos, por su autonomía y aptitud técnica, son aptos para producir normas en contextos de diálogos técnicos, de difícil acceso para el proceso legislativo, a las que puede dar seguimiento a corto plazo para adaptarlas cuando así se requiera, las cuales constituyen reglas indispensables para lograr que ciertos mercados y sectores alcancen resultados óptimos irrealizables bajo la ley de la oferta y la demanda.(49)
252. De ahí que, en primer lugar, debe señalarse que es incorrecto estimar que la Constitución, a través de una cláusula habilitante, generó una competencia regulatoria exclusiva a favor del órgano regulador coordinado que no corresponde ya regular, en términos de la facultad legislativa general, al Congreso de la Unión.
253. Es cierto que en virtud del artículo décimo transitorio del decreto de reformas y adiciones constitucionales en materia de energía de dos mil trece, el Constituyente estableció la atribución de la Comisión Reguladora de Energía para, en materia de electricidad, regular las tarifas de porteo para transmisión y distribución, lo que implicó reconocerle una potestad específica; sin embargo, también es cierto que de ello no se sigue la pérdida de la facultad legislativa prevista en el artículo 73, fracción X, de la Constitución para que el Congreso de la Unión legisle sobre la energía eléctrica.
254. Ahora bien, en el artículo décimo transitorio de la reforma constitucional en materia de energía de dos mil trece, el Constituyente determinó que sería el Congreso de la Unión, mediante la legislación secundaria, el que definiría los mecanismos de coordinación entre los órganos reguladores en materia de energía y la administración pública federal, a fin de que la emisión de sus actos y resoluciones, sean conformes con las políticas públicas del Ejecutivo Federal.
255. De ahí que, si la determinación de las tarifas reguladas de los servicios establecidos en la Ley de la Industria Eléctrica es un acto del ámbito de la esfera competencial de la Comisión Reguladora de Energía, en virtud de su atribución constitucional para regular las tarifas de porteo para transmisión y distribución de electricidad, entonces, en la emisión de dicho acto, corresponde al legislador federal, por mandato de la Norma Fundamental, definir los mecanismos para garantizar que exista coordinación entre aquél y las políticas públicas del Ejecutivo Federal.
256. En ese sentido debe ser leída la facultad de la Secretaría de Energía por lo que hace al establecimiento coordinado de las tarifas reguladas en la Ley de la Industria Eléctrica, esto es, la Comisión Reguladora de Energía cuenta con el encargo institucional de fijar las tarifas de porteo para transmisión y distribución en materia de electricidad, de manera independiente y por referencia a racionalidades técnica especializadas que se desarrollan en la citada ley; sin embargo, el ejercicio de dichas facultades regulatorias, por involucrar un sector de interés nacional, no puede estar desvinculado de la política pública en materia energética, establecida por el Ejecutivo Federal, de ahí la necesidad de su coordinación con la Secretaría de Energía.(50)
257. El anterior mecanismo no es nuevo, el artículo 3, párrafo segundo, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética establece que, en el desempeño de sus funciones, los órganos reguladores deberán coordinarse con la Secretaría de Energía, a fin de que sus actos y resoluciones se emitan de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo Federal.
258. Así, la coordinación con la Secretaría de Energía encuentra sustento en la facultad del Ejecutivo Federal, a través de dicha dependencia, para establecer, conducir y coordinar la política energética del país, así como para supervisar su cumplimiento pues, se insiste, no podría establecerse una tarifa regulatoria solamente a partir de cuestiones técnicas, como las que examina la Comisión Reguladora de Energía si estamos en presencia de un servicio de primera necesidad.
259. En efecto, los artículos 25, párrafo cuarto; 27, párrafo sexto; y 28, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Federal, señalan que la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen áreas estratégicas del Estado Mexicano, debido a la importancia que representa para el desarrollo económico del país y, además, porque constituye un servicio de interés general y de beneficio social que el Estado está obligado a garantizar, lo que en gran medida ocurre cuando, en el establecimiento de tarifas reguladas, se toma en cuenta, además de cuestiones técnicas relativas al costo de la energía eléctrica y los productos asociados adquiridos para suministrar dicho servicio, la política en materia energética, esto es, el conjunto de medidas que, en un momento histórico determinado, se han considerado más convenientes para el desarrollo energético del país, en materia de producción, distribución y consumo.
260. De lo que se sigue la necesidad de que el órgano regulador mencionado deba ejercer su atribución en forma programada con la política en la materia establecida por el presidente de la República, incluso, para el logro de los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, pues, se insiste, no podría establecerse una tarifa únicamente por referencia a racionalidades técnicas especializadas(51) como las que examina la Comisión Reguladora de Energía si estamos en presencia de un servicio de primera necesidad, relacionado íntimamente con la consecución de los fines del Plan Nacional de Desarrollo y la rectoría económica del Estado.
261. Así, es la Comisión Reguladora de Energía la que, en ejercicio de la atribución reconocida constitucionalmente y conforme a los artículos 139(52) y 144(53) de la Ley de la Industria Eléctrica, expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, la metodología para coordinarse con la Secretaría de Energía, a fin de tomar en cuenta la política energética en la regulación tarifaria que emita.
263. Por tanto, lo anterior no implica una violación a la autonomía o independencia técnica del órgano regulador coordinado, pues se trata de un mecanismo de cooperación que, en modo alguno, implica subordinación o intromisión en sus facultades, sino una participación entre dos órganos de la administración pública federal centralizada a fin de lograr un mejor desarrollo energético del país, lo cual se corrobora del contenido del artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica que autoriza al Ejecutivo Federal para determinar un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales determinadas por la Comisión Reguladora de Energía para determinados grupos usuarios del suministro básico, a fin de que pueda apoyar o incentivar el desarrollo de determinados sectores.
264. Por otro lado, es infundado el concepto de invalidez en el que se argumenta que las decisiones políticas puedan generar distorsiones en los mercados e incidir directamente en la competitividad y el derecho de la competencia económica y a la libre concurrencia de todos los participantes en el mercado eléctrico. 265. Lo anterior, pues parte de la situación hipotética de que, tomar en consideración la política en materia energética del país para el establecimiento de las tarifas reguladas tendría un efecto negativo; por el contrario, México es una democracia en la cual existe el libre mercado basado en principios y derechos constitucionales, en el que la regla general es: libertad comercial, no intervención del Estado; sin embargo, existen algunas materias de contenido económico en las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone la intervención del Estado para cumplir con una serie de fines legítimos relacionados con la estabilidad económica y la libre competencia, entre otros.
266. Dentro de estas excepciones constitucionales, se encuentran las que obligan a la regulación de los mercados de cierto tipo de bienes, ya sea porque se trata de la explotación de bienes de la Nación, la prestación de servicios públicos o por ser de suma importancia para el desarrollo nacional, como el que se analiza en el caso.(55)
267. Por mandato constitucional, la política energética debe garantizar el crecimiento económico del país, lo que se cumple, en los términos previstos en los artículos 25 y 28 constitucionales, mediante diversas acciones en que se alienta la producción, concede subsidios, otorga facilidades a empresas de nueva creación, estimula la exportación de sus productos, concede facilidades para la importación de materias primas y prohíbe los monopolios, esto es, todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción industrial o comercial y, en general, todo lo que constituye una ventaja exclusiva e indebida en favor de una o varias personas, con perjuicio del pueblo en general o de una clase social.(56)
268. El anterior razonamiento se hace extensivo a los argumentos en los que se alega transgresión a diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, por suponer que la porción normativa cuestionada tendría como consecuencia vulneraciones a los derechos al mínimo vital, a una vivienda digna y decorosa, a la salud, a la alimentación, al libre esparcimiento, así como a gozar de los adelantos tecnológicos y de acceso a Internet.
269. De igual manera, resulta infundado que la facultad de la Secretaría de Energía para coordinar, con la Comisión Reguladora de Energía, la determinación de las tarifas reguladas, atenta contra la certeza que deben caracterizar los servicios públicos que recibe el ciudadano o las inversiones que deciden participar en el mercado de generación de energía eléctrica pues, por el contrario, la porción normativa combatida da seguridad y certeza al actuar de los entes públicos en la determinación de las tarifas en materia eléctrica.
270. Lo anterior, al respetarse el Texto Constitucional en el sentido de que la Comisión Reguladora de Energía es un organismo especializado en la materia, con facultades para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas de transmisión, distribución, operación de los suministradores de servicios básicos, la operación del Centro Nacional de Control de Energía y los servicios conexos no incluidos en el mercado eléctrico mayorista que, en su ejercicio, se coordina con la política energética del país.
271. Por otro lado, son infundados los argumentos en los que se alega que la participación de la Secretaría de Energía en el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad incompatibiliza su participación en la fijación de las tarifas, pues genera un conflicto de interés.
272. Lo errado del argumento radica en que la expedición de la regulación tarifaria corresponde a la Comisión Reguladora de Energía y a efecto de que la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas reguladas sea afín con la política energética del país se otorga participación a la Secretaría de Energía, pero dicha participación es desarrollada mediante disposiciones administrativas de carácter general que emite el citado órgano regulador, de ahí que no es la dependencia administrativa quien adopta decisiones o puede influir en un sentido diverso al encomendado legalmente.
273. Finalmente, debe decirse que, en cuanto a los diversos precedentes y tesis que son invocados por los accionantes en apoyo a sus argumentaciones, se estima que éstos no resultan orientadores al presente caso, dada la naturaleza distinta de los entes involucrados entre dichos asuntos y los actuales.
274. En efecto, no podría equipararse , ni orientar la naturaleza de un órgano desconcentrado y las reglas de relación entre éste y una secretaría de Estado, para determinar la inconstitucionalidad de una norma referente a las relaciones entre un órgano regulador coordinado, como la Comisión Reguladora de Energía, y una secretaría de Estado, pues los órganos administrativos desconcentrados y los órganos reguladores coordinados responden a orígenes y competencias diferentes.
275. En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de invalidez hechos valer por los promoventes de las acciones de inconstitucionalidad 119/2018 y 120/2018, procede reconocer la validez del artículo 33, fracción XXI, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
276. DÉCIMO.—Inconstitucionalidad de los artículos 27, fracción III, 31, fracción XXII, y 43, fracción VII, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Los promoventes de la acción de inconstitucionalidad 116/2018, cuestionan los artículos 27, fracción III, 31, fracción XXII, y 43, fracción VII, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 119/2018, se impugna el último artículo.
- Resultando
- A Acción De Inconstitucionalidad
- B Acción De Inconstitucionalidad
- Acción De Inconstitucionalidad
- Séptimola Fiscalía General De La República No Formuló Pedimento En El Presente Asunto
- Considerando
- Cuartolegitimación Acto Continuo Debe Analizarse La Legitimación De Los Promoventes
- Ley Reglamentaria De La Materia Disponen
- Los Artículos Párrafo Primero Y Párrafo Primero De La Constitución Federal Establecen
- De Los Preceptos Citados Se Advierte Que
- C Tanto La Deliberación Parlamentaria Como Las Votaciones Deben Ser Públicas
- A Turno De Las Iniciativas A Las Comisiones
- Artículo
- Las Comisiones Ordinarias Serán
- E Resolver Los Asuntos Que La Mesa Directiva De La Cámara Les Turne
- I La Secretaría Presentará El Asunto Al Pleno
- Iii Conocimiento Y Atención
- Un Turno Se Podrá Modificar Para Rectificar El Envío Ampliarlo O Declinarlo
- Iii La Junta Directiva O Juntas Directivas Por Mayoría
- C Negativa De La Ampliación De Turno
- Ahora Bien De Los Antecedentes Legislativos Del Decreto Impugnado Se Advierte Lo Siguiente
- D Plazo Para Circular El Proyecto De Dictamen
- Ii A Los Grupos Interesados Si Los Hubiere
- V Las Opiniones De Los Ciudadanos
- E Sesión Vespertina De Trece De Noviembre De Dos Mil Dieciocho
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- El Presidente Diputado Porfirio Muñoz Ledo A Las Horas Se Abre La Sesión
- I Se Tramite De Urgente U Obvia Resolución
- Artículo A La Secretaría De Gobernación Corresponde El Despacho De Los Siguientes Asuntos
- Ii Colaborar En La Instrumentación De Programas De Desarrollo De Proveedores Nacionales
- Expuesto Lo Anterior Se Procede Al Análisis De La Norma Controvertida
- De La Transcripción De Los Anteriores Preceptos Importa Tener Presente Que
- C El Constituyente Precisó Que Sería El Legislador Federal El Que
- En Lo Que Interesa De Tales Porciones Normativas Se Obtiene Lo Siguiente
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Artículo Las Facultades Y Obligaciones Del Presidente Son Las Siguientes
- Ley Orgánica De La Administración Pública Federal
- De Los Numerales Antes Citados Debe Destacarse Lo Siguiente
- I Su Denominación
- Iii Su Objeto Y Las Funciones Que Se Les Asignan
- El Artículo De La Constitución Federal Establece
- A Ejecutar El Programa Con Estricto Apego A Las Reglas De Operación
- Ii La Relación De Municipios Y Localidades En Las Que Opera El Programa
- V Los Ajustes Presupuestarios Que En Su Caso Le Sean Autorizados
- Artículo A La Secretaría De Bienestar Corresponde El Despacho De Los Siguientes Asuntos
- De Los Numerales Antes Citados Se Destaca Lo Siguiente
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Tesis Pj De Rubro Y Texto Siguientes
- De Los Ordenamientos Antes Citados Destaca Lo Siguiente
- Partido De Tacubaya
- Resultan Infundados Los Argumentos De Los Accionantes Por Lo Siguiente
- Por Otra Parte El Artículo De La Constitución Federal Establece
- Sobre Esta Figura El Tribunal Pleno Ha Referido Que
- Primeroes Procedente Pero Infundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad Y Sus Acumuladas
- Terceropublíquese Esta Resolución En El Semanario Judicial De La Federación Y En Su Gaceta
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Resuelto En Sesión De Veintiuno De Noviembre De Dos Mil Diecinueve
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Vi Cuando No Se Haya Agotado La Vía Legalmente Prevista Para La Solución Del Propio Conflicto
- Las Reservas Se Discutirán De La Siguiente Forma
- Iv Cuando No Hubieran Oradores En Contra Podrán Hablar Hasta Dos Oradores A Favor
- Artículo Del Reglamento De La Cámara De Diputados
- Son Atribuciones Del Presidente De La Mesa Directiva Las Siguientes
- Al Respecto Debe Tenerse Presente El Artículo De La Ley De Seguridad Nacional Que Establece
- Ii La Preservación De La Soberanía E Independencia Nacionales Y La Defensa Del Territorio
- Artículo Para Los Efectos De La Presente Ley Son Amenazas A La Seguridad Nacional
- Iii Actos Que Impidan A Las Autoridades Actuar Contra La Delincuencia Organizada
- Vii Actos Que Atenten En Contra Del Personal Diplomático
- Xi Actos Tendentes A Obstaculizar O Bloquear Actividades De Inteligencia O Contrainteligencia Y
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Artículo A La Secretaría De Energía Corresponde El Despacho De Los Siguientes Asuntos
- Ley De La Industria Eléctrica
- V Los Servicios Conexos No Incluidos En El Mercado Eléctrico Mayorista
- V Permitir Al Cenace Obtener Ingresos Que Reflejen Una Operación Eficiente Y
- Foja Del Expediente
- Diario De Los Debates De La Cámara De Diputados Año I Primer Periodo De Noviembre De
- Artículo O