ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2018 Y SUS ACUMULADAS 116/2018, 117/2018, 119/2018 Y 120/2018. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO Y DIVERSOS DIPUTADOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2018 Y SUS ACUMULADAS 116/2018, 117/2018, 119/2018 Y 120/2018. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO Y DIVERSOS DIPUTADOS

Fecha: 07-Oct-2022

Sobre Esta Figura El Tribunal Pleno Ha Referido Que

428. a) La desconcentración existe dentro de la centralización administrativa y supone una relación entre órganos de la misma entidad jurídica, bajo un sistema de organización administrativa en el que el poder de decisión y la competencia legal para realizar los actos jurídicos que corresponden a la persona pública, son atribuidos a órganos que le están subordinados jerárquicamente.(81)

429. b) Atiende a crear una mayor eficacia administrativa e implica cierta autonomía técnica que implica otorgarles facultades de decisión y cierta autonomía financiera, pero existe dependencia, nexo de jerarquía, poder de nombramiento y mando disciplinario frente al órgano central, ya que participan de su personalidad jurídica e, incluso, de su patrimonio.(82)

430. c) Se distingue de la centralización administrativa porque se atribuye a órganos inferiores competencia propia para decidir, aun cuando estén siempre sometidos a los órganos centrales que nombran a sus agentes y continúan ejerciendo sobre ellos su poder jerárquico de donde resulta lógico que los entes desconcentrados carezcan de personalidad jurídica propia, por no ser independientes del órgano central al cual permanecen subordinados jerárquicamente; se otorgan al órgano desconcentrado, para el óptimo desarrollo de las facultades de la administración pública, determinadas facultades de decisión y ejecución que le permiten actuar con mayor rapidez, eficacia y flexibilidad, en la realización de funciones esencialmente técnicas.(83)

431. A juicio de este Tribunal Pleno, las anteriores notas típicas de un órgano desconcentrado se encuentran en la figura administrativa de las delegaciones de programas para el desarrollo, previstas en el artículo 17 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

432. En efecto, las delegaciones son introducidas con el objeto de despachar determinados asuntos que se circunscriben dentro la competencia de la administración pública federal; no se encuentran separadas de la administración central, sino, por el contrario, expresamente adscritas, jerárquica y orgánicamente, a la Secretaría de Bienestar; en ese sentido, debe entenderse que están sujetas a un sistema de controles, mando y vigilancia de tipo subordinado.

433. Como órgano desconcentrado, las delegaciones tienen un catálogo de atribuciones específicas para ejercer dentro del ámbito territorial de cada entidad federativa, a saber, la coordinación e implementación de planes, programas y acciones para el desarrollo integral; las funciones correspondientes a la atención ciudadana; la supervisión de los servicios y los programas a cargo de las dependencias y entidades; la supervisión de los servicios y los programas a cargo de las dependencias federales; así como la supervisión de los programas que ejercer algún beneficio directo a la población.

434. Aunado a ello, no cuentan con personalidad jurídica o patrimonio propio, dado que, para que se entendiera dotadas de tales atributos, se requeriría declaración legal expresa; lo que confirma su naturaleza jurídica.

435. A juicio de este Alto Tribunal, se reitera, el producto legislativo guarda las características de un órgano desconcentrado de la Secretaría del Bienestar, a saber: a) nexo de jerarquía, por estar adscritas expresamente a dicha dependencia, b) poder de nombramiento, en virtud de que, aunque a propuesta de la coordinación general, los titulares de las delegaciones finalmente son nombrados por el titular de la referida secretaría y, c) mando disciplinario, dado que, en el ejercicio de sus funciones, las delegaciones se sujetan a los lineamientos que, al respecto, emita la Secretaría de Bienestar, en unión con la coordinación general; finalmente, por no contar con personalidad jurídica y patrimonio propios.

436. Por tanto, si el Congreso de la Unión cuando creó a las delegaciones de programas como órganos desconcentrados, respetó su naturaleza y característica esenciales, las reglas que rigen para la administración centralizada a la que pertenece, y las necesarias relaciones de jerarquía y subordinación que deben existir respecto de los órganos superiores, respetó el principio de división de poderes, pues no hay duda de que al Congreso de la Unión le corresponde, por determinación expresa del artículo 90 constitucional, expedir una ley orgánica, a efecto de distribuir los negocios del orden administrativo que estarán a cargo de cada una de las secretarías de Estado, como órganos dependientes inmediatos del Ejecutivo Federal, quien es el depositario original de dichas competencias.

437. Ahora bien, si como se dijo, las funciones de las delegaciones de programas para el desarrollo se circunscriben a las atribuciones de la Secretaría de Bienestar, a la que están jerárquicamente subordinados, entonces, no existe una preminencia de ésta sobre el resto de las Secretarías de Estado, en términos del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.(84)

438. Lo que se reafirma, como fue visto en los antecedentes legislativos expuestos, cuando los legisladores federales indicaron que la vocación de las delegaciones debía dirigirse a las funciones de la Secretaría de Bienestar.

439. Cabe señalar que del artículo 17 Ter de la ley impugnada se advierte que establece medidas de coordinación entre las oficinas de representación y las delegaciones cuando se está en presencia de un programa que implique la entrega directa de un beneficio a la población, lo que encuentra una lógica funcional en la medida en que, si bien, por vocación, la Secretaría de Bienestar está llamada a la implementación de políticas, planes, programas y acciones que tengan como finalidad un beneficio social directo a la población, ello no impide que diversa secretaría de Estado emprenda, en el ámbito de su materia, programas que puedan tener la misma finalidad, esto es, la entrega directa de un beneficio a la población, en cuyo caso resulta necesaria una coordinación hacia dentro de la administración pública federal por cuestiones operacionales.

440. De igual forma, resulta infundado que se vulnere el ámbito competencial de los Estados. En el caso, se cuestiona la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esto es, una norma cuyo objeto es el establecimiento de las bases de la organización de la administración pública federal, en sus ramas centralizada y paraestatal, para la atención de los asuntos de su competencia. Esto es, las facultades con que cuentan las delegaciones de programas para el desarrollo en las entidades federativas, en materia de programas que ejercen algún beneficio directo a la población, son los correspondientes al ámbito federal, por lo que no puede existir una incidencia en las atribuciones que la Constitución reconoce a favor de los Estados.

441. Por otro lado, es infundado el alegato relacionado con la invasión a la esfera de atribuciones del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en relación con la medición de la pobreza y la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social, así como la emisión de recomendaciones.