ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2018 Y SUS ACUMULADAS 116/2018, 117/2018, 119/2018 Y 120/2018. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO Y DIVERSOS DIPUTADOS
Fecha: 07-Oct-2022
Partido De Tacubaya
"En cada uno de estos partidos había prefectos. El gobernador del distrito, con amplísimas atribuciones, demarcaba las poblaciones, villas y barrios correspondientes a cada partido, les formaba sus presupuestos, nombraba y removía a los prefectos y en la municipalidad de México desempeñaba las funciones de autoridad local. El prefecto de cada partido era presidente nato de su respectivo Ayuntamiento y jefe de la policía.
"Asimismo, en el Estado de Aguascalientes había la Ley Orgánica para la División Territorial y Régimen Interior del Estado, de trece de febrero de mil ochocientos setenta y cuatro, en la que, en sus artículos 52, 53, 58, fracciones I, II y III, y 62, se preveía la existencia de los jefes políticos, estableciéndose sus facultades, entre las que destacaba que éstos eran el conducto indispensable de comunicación entre los Municipios del partido bajo su mando, para con el gobierno.
"De igual manera se cita como ejemplo el Estado de Chiapas, en el que igualmente se reglamentaba la existencia y atribuciones de los jefes políticos, concretamente en los artículos 47, fracción I, y 52 de su Constitución Política de quince de noviembre de mil ochocientos noventa y tres; artículo único de la ley de trece de noviembre de mil ochocientos noventa y tres; artículo 1o. de la Ley de veintinueve de diciembre de mil ochocientos noventa y tres; artículos 1o., 2o. y 3o., fracciones I, II y III, de la Ley Reglamentaria de la Administración Política de los Departamentos y Municipios de quince de enero de mil ochocientos sesenta y dos. Además de las anteriores disposiciones, en el Estado de Chiapas existían otras que reglamentaron la figura de los jefes políticos, a saber: reformas a la ley de quince de enero de mil ochocientos setenta y cuatro; decreto de diecinueve de enero de mil ochocientos ochenta y cinco; ley de treinta de octubre de mil ochocientos setenta y tres; ley de veintisiete de noviembre de mil ochocientos sesenta; ley de veinticuatro de diciembre de mil ochocientos ochenta y ocho; y otras leyes y circulares.
"Conforme a todos estos antecedentes históricos, constitucionales y legislativos, desde la Constitución de Cádiz hasta la Constitución de mil novecientos diecisiete, se instituyó y tuvo vigencia la figura del jefe político o prefecto, en quienes recaía un cúmulo crecido de facultades, funciones, obligaciones y responsabilidades, que lo distinguían y ponían en un plano de superioridad frente a todas las autoridades de carácter local que existían o que fueron dándose durante el periodo que enmarcan las Constituciones citadas.
"Por una parte, estos funcionarios eran nombrados directamente, según la etapa histórica, por el rey, por los gobernadores o por el emperador, a quien debían obediencia plena y rendían informe de los gobiernos interiores de las regiones que se les encomendaban, que, según también la época y la forma en que el territorio se dividía para su gobierno, a los jefes políticos y prefectos correspondían las provincias, distritos o departamentos.
"Dentro de este esquema de supra-subordinación que los jefes políticos y prefectos tenían con relación a quien los nombraba, tenían la obligación y responsabilidad de gobernar aquellas regiones que les eran asignadas y respecto de las cuales tenían que rendir informe a su superior que los designaba, y de quien recibían órdenes para llevar a cabo las políticas de cualquier índole en las zonas en que ejercían autoridad, de tal manera que constituían la autoridad inmediata para la ejecución y aplicación de las órdenes del rey, gobernador o emperador, en cada una de las regiones. Así pues, en este patrón piramidal, estos últimos lograban centralizar las decisiones y políticas que debían aplicarse en las provincias, distritos o departamentos y, así, consecuentemente, en todo el territorio en general.
"En esas circunstancias, las jefaturas y prefecturas se identifican de manera destacada en los regímenes centralistas, en los que la toma de decisiones y planes de ejecución surgían precisamente del poder central y se llevaban a su término a través de estas figuras, que permitían efectivamente un control directo del gobierno de todas las regiones del país, sujetos así a un mando central.
"Por otro lado, los jefes políticos y prefectos, contaban con amplísimas facultades, tanto de carácter político, gubernativo, social, administrativo, hacendario, religioso, electoral, y de toda índole, que no se limitaba a una cuestión propia o interna de la jefatura o prefectura, sino que abarcaba todo lo inherente al gobierno interno de la provincia, distrito o departamento, según el caso, y que, dada esa amplitud de atribuciones y consecuentemente de funciones, implicaba en esos ámbitos de gobierno a las autoridades locales y particularmente a la de los Ayuntamientos, de tal manera que las atribuciones de estos últimos se veían de tal forma limitadas que no podían actuar o realizar mayores funciones sin la supervisión, consenso o conocimiento previo del jefe político o prefecto, de tal forma que los Ayuntamientos sólo podía llevar de manera autónoma funciones menores.
"Lo anterior se identifica claramente, pues, por una parte, estos jefes o prefectos, presidían toda clase de juntas o eventos, fueran de índole religioso, social, electoral, político y otros, dado que, siendo la autoridad máxima inmediata del lugar, los ordenamientos les reconocían una preeminencia frente a cualquier autoridad y exigía ese reconocimiento, y en esos mismos términos se les reconocía la facultad para dirigir y presidir cualquier junta o evento en esas materias. Tales atribuciones no se limitaban a una simple dirección y presidencia, pues adquirían tales características que podían y debían decidir en un amplio contexto todo lo relativo a las provincias, distritos o departamentos, en lo que se consideraba lo más importante, y en lo de menor trascendencia, de cualquier manera recibían informes y autorizaban en su generalidad las actuaciones de las autoridades locales como lo eran los Ayuntamientos.
"Las cosas estaban dadas de tal forma, que los Ayuntamientos estaban casi en su totalidad sujetos al gobierno de estos jefes políticos o prefectos y, por tanto, no podían acceder directamente a los poderes supremos sino que esto era únicamente por conducto de aquéllos.
"En estos términos, se reconoció que por debajo del Gobierno estaban los jefes políticos o prefectos, que hacían cumplir sus órdenes y servían para que la autoridad que representaban tuvieran medios inmediatos de acción y centralización. Todo esto motivó su cuestionamiento y que el Constituyente de mil novecientos diecisiete finalmente los suprimiera mediante la inclusión de la prohibición de autoridad intermedia a que se refiere la fracción I del artículo 115 constitucional." 408. A partir de ellos, se reitera, las delegaciones de programas para el desarrollo y a la coordinación general no configuran una autoridad intermedia de las prohibidas por el Texto Fundamental; ni, por virtud de los artículos 40 y 41, párrafo primero, de la Constitución Federal, puede entenderse que el diverso 115 constitucional establece una prohibición extensiva a las relaciones de los Poderes de la Unión y las entidades federativas, porque atiende razones históricas y constitucionales diversas.
409. Por los motivos expuestos, deben desestimarse los argumentos en análisis, debido a que parten de una premisa errónea, al afirmarse que en los artículos 17 Bis y 17 Ter de la ley impugnada, se establece la creación de autoridades intermedias, prohibidas por el artículo 115 constitucional.
410. Al haberse desvirtuado el único concepto de invalidez planteado en contra del artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, lo procedente es reconocer su validez.
411. Cabe señalar que si bien los promoventes también impugnan dicho precepto en relación con los artículos 17 Ter y 32, fracción XX, de la ley impugnada, lo cierto es que ese planteamiento se refiere a la creación de las delegaciones de programas para el desarrollo, que se identifican coloquialmente por los accionantes como "superdelegados", así como la Coordinación General de Programas para el Desarrollo, en tanto que estas instituciones no se prevén en el referido artículo 17 Bis, sino en el 17 Ter, en relación con el diverso 32, fracción XX, todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por lo que el análisis correspondiente de ese concepto de invalidez se analizará a continuación, en el entendido de que únicamente se refiere a los dos últimos preceptos mencionados en este párrafo.
412. b) Violación de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, consagrados en el artículo 16 constitucional.
413. Los promoventes afirman que el establecimiento de la figura que ellos identifican como "superdelegados" genera un estado generalizado de incertidumbre, en perjuicio de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
414. Esa afirmación se basa en que, por la redacción de la norma, se deduce que a esos funcionarios se les asigna un amplio margen de discrecionalidad para operar y crear su propia estructura en torno a los programas que entregan beneficios sociales directos a la población, sin la previsión de mecanismos de control y garantías institucionales, abriendo un espacio para el ejercicio arbitrario del poder.
415. Se agrega que el hecho de que estas entidades referidas por los accionantes como "superdelegados" tengan una naturaleza dual que los inscribe formalmente a la Secretaría del Bienestar, pero materialmente los ubica bajo el control directo del presidente de la República, genera una falta de control grave sobre su actuación, lo que se intensifica negativamente al observar el grado de poder y funciones otorgadas para operar en las entidades federativas en representación de la Federación.
416. Los accionantes continúan expresando que lo que se extrae de la norma es que los delegados en mención son ubicados únicamente en la provincia de lo político, sin control ni contrapesos, lo que opera en contra de la racionalización del poder.
- Resultando
- A Acción De Inconstitucionalidad
- B Acción De Inconstitucionalidad
- Acción De Inconstitucionalidad
- Séptimola Fiscalía General De La República No Formuló Pedimento En El Presente Asunto
- Considerando
- Cuartolegitimación Acto Continuo Debe Analizarse La Legitimación De Los Promoventes
- Ley Reglamentaria De La Materia Disponen
- Los Artículos Párrafo Primero Y Párrafo Primero De La Constitución Federal Establecen
- De Los Preceptos Citados Se Advierte Que
- C Tanto La Deliberación Parlamentaria Como Las Votaciones Deben Ser Públicas
- A Turno De Las Iniciativas A Las Comisiones
- Artículo
- Las Comisiones Ordinarias Serán
- E Resolver Los Asuntos Que La Mesa Directiva De La Cámara Les Turne
- I La Secretaría Presentará El Asunto Al Pleno
- Iii Conocimiento Y Atención
- Un Turno Se Podrá Modificar Para Rectificar El Envío Ampliarlo O Declinarlo
- Iii La Junta Directiva O Juntas Directivas Por Mayoría
- C Negativa De La Ampliación De Turno
- Ahora Bien De Los Antecedentes Legislativos Del Decreto Impugnado Se Advierte Lo Siguiente
- D Plazo Para Circular El Proyecto De Dictamen
- Ii A Los Grupos Interesados Si Los Hubiere
- V Las Opiniones De Los Ciudadanos
- E Sesión Vespertina De Trece De Noviembre De Dos Mil Dieciocho
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- El Presidente Diputado Porfirio Muñoz Ledo A Las Horas Se Abre La Sesión
- I Se Tramite De Urgente U Obvia Resolución
- Artículo A La Secretaría De Gobernación Corresponde El Despacho De Los Siguientes Asuntos
- Ii Colaborar En La Instrumentación De Programas De Desarrollo De Proveedores Nacionales
- Expuesto Lo Anterior Se Procede Al Análisis De La Norma Controvertida
- De La Transcripción De Los Anteriores Preceptos Importa Tener Presente Que
- C El Constituyente Precisó Que Sería El Legislador Federal El Que
- En Lo Que Interesa De Tales Porciones Normativas Se Obtiene Lo Siguiente
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Artículo Las Facultades Y Obligaciones Del Presidente Son Las Siguientes
- Ley Orgánica De La Administración Pública Federal
- De Los Numerales Antes Citados Debe Destacarse Lo Siguiente
- I Su Denominación
- Iii Su Objeto Y Las Funciones Que Se Les Asignan
- El Artículo De La Constitución Federal Establece
- A Ejecutar El Programa Con Estricto Apego A Las Reglas De Operación
- Ii La Relación De Municipios Y Localidades En Las Que Opera El Programa
- V Los Ajustes Presupuestarios Que En Su Caso Le Sean Autorizados
- Artículo A La Secretaría De Bienestar Corresponde El Despacho De Los Siguientes Asuntos
- De Los Numerales Antes Citados Se Destaca Lo Siguiente
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Tesis Pj De Rubro Y Texto Siguientes
- De Los Ordenamientos Antes Citados Destaca Lo Siguiente
- Partido De Tacubaya
- Resultan Infundados Los Argumentos De Los Accionantes Por Lo Siguiente
- Por Otra Parte El Artículo De La Constitución Federal Establece
- Sobre Esta Figura El Tribunal Pleno Ha Referido Que
- Primeroes Procedente Pero Infundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad Y Sus Acumuladas
- Terceropublíquese Esta Resolución En El Semanario Judicial De La Federación Y En Su Gaceta
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Resuelto En Sesión De Veintiuno De Noviembre De Dos Mil Diecinueve
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Vi Cuando No Se Haya Agotado La Vía Legalmente Prevista Para La Solución Del Propio Conflicto
- Las Reservas Se Discutirán De La Siguiente Forma
- Iv Cuando No Hubieran Oradores En Contra Podrán Hablar Hasta Dos Oradores A Favor
- Artículo Del Reglamento De La Cámara De Diputados
- Son Atribuciones Del Presidente De La Mesa Directiva Las Siguientes
- Al Respecto Debe Tenerse Presente El Artículo De La Ley De Seguridad Nacional Que Establece
- Ii La Preservación De La Soberanía E Independencia Nacionales Y La Defensa Del Territorio
- Artículo Para Los Efectos De La Presente Ley Son Amenazas A La Seguridad Nacional
- Iii Actos Que Impidan A Las Autoridades Actuar Contra La Delincuencia Organizada
- Vii Actos Que Atenten En Contra Del Personal Diplomático
- Xi Actos Tendentes A Obstaculizar O Bloquear Actividades De Inteligencia O Contrainteligencia Y
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Artículo A La Secretaría De Energía Corresponde El Despacho De Los Siguientes Asuntos
- Ley De La Industria Eléctrica
- V Los Servicios Conexos No Incluidos En El Mercado Eléctrico Mayorista
- V Permitir Al Cenace Obtener Ingresos Que Reflejen Una Operación Eficiente Y
- Foja Del Expediente
- Diario De Los Debates De La Cámara De Diputados Año I Primer Periodo De Noviembre De
- Artículo O